CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. T. No. 0500022170002005 00024-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 4 de marzo de 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Antioquia, Sala Civil -Agraria, declaró improcedente la acción de tutela promovida por OCTAVIO ALEXANDER PELÀEZ MONTOYA contra los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO de Amalfi y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Anorí (Antioquia).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo singular instaurado por Adriana Durley Cano Patiño como representante de su menor hija María Camila García Cano contra Álvaro Peláez Piedrahita. 2.
Expuso que el juzgado municipal no podía librar mandamiento de pago en favor de la ejecutante, por cuanto la demanda se presentó para cobrar un título valor cuyo acreedor “es un difunto, sin que exista sucesión”, luego, debió solicitarse el pago para la sucesión ilíquida de éste. 3. Que, posteriormente, la ejecutante allegó el registro de defunción del ejecutado y solicitó el emplazamiento de los herederos indeterminados de éste para efectos de la notificación del mandamiento de pago; petición que fue desestimada, y en su lugar, “equívocamente” se dispuso la notificación del título valor a los herederos, pues de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 168 del C. de P. Civil, la muerte del deudor en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil, es causal de interrupción del proceso, y sus efectos son la “paralización” de éste, y la prohibición legal de ejecutar acto procesal alguno hasta tanto se lleve a cabo la notificación de que trata el artículo 1434 ibídem. 4.
Que, ante esa circunstancia, el juzgado debió exigir la reforma de la demanda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 89 del ordenamiento procesal civil, para que se dirigiera contra los herederos de Álvaro Peláez Piedrahita. 5. Que compareció al proceso durante el término del emplazamiento a los herederos indeterminados del ejecutado, habiéndosele notificado directamente el mandamiento de pago, sin que se le enterara, previamente, de la existencia del crédito, otorgándole los ocho días que exige la ley; irregularidad que constituye causal de nulidad, la que alegó en la contestación del libelo; sin embargo, el juez del circuito al desatar la alzada que interpuso la parte demandante contra la sentencia, no “ abordó el tema con la profundidad que amerita y desechó esta nulidad”, incurriendo así, en una vía de hecho procedimental. 6.
Que, tampoco la sentencia de segunda instancia, se refirió a la falta de legitimación de la ejecutante, pese a que se solicitó en la contestación de la demanda. 7. Agregó que, ante la falta de notificación de la existencia del crédito, no tuvo el tiempo necesario para “elaborar”, por conducto de su apoderado judicial, una “adecuada” defensa. 8.
Aseveró que con posterioridad al vencimiento del término para oponerse a la pretensión ejecutiva, apareció prueba, por testigos idóneos, del pago del titulo valor, quienes conocieron del negocio extra cautelar que dio origen al mismo y del “medio” como éste se extinguió. 9. Señaló que por existir pronunciamiento de fondo que puso fin a la instancia, y en éste “ se abordaron los tópicos aquí plasmados, no es procedente, entonces solicitar la nulidad”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En oportunidad, el Juez Promiscuo Municipal de Anorí, refirió que en la fecha en que profirió el mandamiento de pago el ejecutando no había fallecido, ocurriendo su deceso, dos meses después como se acreditó con el registro de defunción que aportó la ejecutante; que no obstante en principio, no ordenó la notificación del título ejecutivo a los herederos, este error fue corregido por auto del 24 de febrero del 2004, mediante el cual declaró “la invalidez” de la notificación de la demanda a los herederos (hermanos) del causante que habían comparecido, y además, dispuso no adelantar la ejecución hasta tanto no trascurriera el término de ocho días después de la notificación judicial del título; que posteriormente, compareció el accionante a quien se le notificó el mandamiento de pago, entregándole copia de la demanda y de sus anexos, dentro de los cuales se encontraba el título ejecutivo, enterándose de esta manera, de la existencia del crédito, “subsanándose cualquier irregularidad que pudiera afectar el proceso”.
Agregó que, no entiende por qué si el actor advirtió las irregularidades que menciona, durante la actuación procesal, no solicitó la nulidad de ésta, y por el contrario, permitió que el trámite siguiera adelantándose. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó, por improcedente, la acción impetrada, toda vez, que el accionante actuó en el proceso ejecutivo sin reclamar por el hecho que, “a la hora de nona, hecha de menos en esa actuación”, pues conoció de la existencia del título, y expresamente al formular excepciones de fondo, aceptó que su padre suscribió la letra de cambio, proponiendo, entre otras, la de prescripción de la acción cambiaria; incluso, se refirió expresamente a la previsión contenida en el artículo 1434 del C. Civil, “restándole importancia para el caso al considerarla sin sentido por haber operado, según él, la prescripción de la acción”; amén que si existió la nulidad alegada, ésta quedó saneada por el silencio del quejoso.
Señaló que en cuanto al hecho de haberse librado el mandamiento de pago en favor de la menor y no de la sucesión, de ser irregular, el actor no está legitimado para alegarlo, pues carece de interés, toda vez que “no está expuesto a la realización de un mal pago en razón de que media orden judicial”; y que referente a la aparición de la supuesta prueba del pago de la obligación con posterioridad a la sentencia, no “apareja la posibilidad” de que mediante la acción de tutela se revivan etapas del proceso ya concluidas, máxime cuando el pago no ha sido reconocido por el beneficiario del mismo.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del querellante impugnó la sentencia de primer grado aduciendo que el tribunal no advirtió, contrario a lo que afirmó, que en la contestación de la demanda el entonces apoderado del accionante, hizo “notar las diversas irregularidades” del proceso cuando se refirió a la “inexistencia del crédito quirografario”, el cual desconoció y a la existencia de de nulidad por cuanto el juez no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1434 del Código Civil, y sin embargo, el juez consideró que no había nulidad, al paso que el Tribunal concluyó que sí existía pero que como no fue alegada por el heredero ésta quedó saneada, sin tener en cuenta, como ya se dijo, lo expuesto en el escrito de replica a la demanda ejecutiva.
Agregó que igualmente, “se aparta” del argumento del fallo referente a que el actor no tiene interés para reclamar por el hecho de que el mandamiento de pago se haya librado a favor de la menor, y no de la sucesión del acreedor, pues de ser ello así, “ se violentaría el principio de legalidad de las formas y entonces la falta de legitimación en la causa no sería uno de los presupuestos requeridos para el proveído de fondo”.
Señaló que acudió a la acción de tutela, no solamente para que se amparase el debido proceso, sino también para que el tribunal hiciera “una glosa” sobre la forma correcta de efectuar la notificación de los títulos ejecutivos a los herederos, y si en el referido proceso ésta se realizó debidamente, sin embargo, considera que esa Corporación no “analizó en su verdadera dimensión la acción incoada”.
CONSIDERACIONES Al abordar el examen de la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que, según las copias aportadas del aludido proceso ejecutivo singular, el aquí accionante se notificó personalmente del mandamiento de pago proferido en contra del causante; que formuló excepciones de mérito que denominó “ prescripción de la letra de cambio, prescripción de la acción ejecutiva, falta de legitimación de título valor por la demandante, inexistencia de la sucesión, falta de personería jurídica del demandante y del demandado”; medios exceptivos que fueron analizados por el Juez Promiscuo Civil del Circuito de Amalfi (Antioquia) al desatar la alzada que interpuso la ejecutante contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual el juzgado a quo declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria; que si bien hizo algunas alusiones a las “irregularidades” por la que ahora reclama, no interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y se abstuvo de proponer incidente de nulidad por la causal que señaló, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 142 del C. de P. Civil.
Según la actuación reseñada, no aparece que el accionante hubiese discutido en el interior del proceso, como corresponde, los hechos en los que sustenta esta acción, pues no intentó ante el juez competente la nulidad que ahora depreca, cuando tuvo la oportunidad de proponerla como incidente, tampoco atacó el mandamiento de pago, a través del recurso de reposición, si lo consideraba mal librado; omisiones que, a no dudarlo, tornan improcedente el amparo solicitado, por cuanto dado el carácter subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, sólo se puede hacer uso de éste cuando no se ha tenido otro medio de defensa judicial; amén que no fue instituido como una tercera instancia para que el juez de tutela, como lo pretende el querellante, haga “glosas” o efectué pronunciamientos sobre asuntos que le competen al juez ordinario.
( numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Por lo demás, advierte la Sala que el juez del Circuito accionado, como ya se dejó visto, se pronunció sobre las supuestas ”irregularidades” a que alude el actor, plasmando su criterio de acuerdo con las normas que aplicó frente a la situación fáctica del asunto, para arribar a la decisión cuestionada; así, consideró que la excepción de falta de legitimación de la ejecutante no podía prosperar, cuanto que, “ se estableció el parentesco y la filiación de la única heredera, la menor María Camila García Cano, hija del tenedor y beneficiario de la letra de cambio.
Al fenecer su padre se constituye una universalidad de bienes como es la herencia, y se demanda a favor de ésta, sin que sea óbice la apertura de la sucesión; la herencia constituye una universalidad de bienes del difunto, que se forma por la muerte del de cujus y permanece en estado de indivisión hasta tanto se liquide y adjudique a los herederos ”, y que con relación a la existencia “ de una nulidad, tampoco prospera puesto que dicha falacia de la notificación de la existencia del crédito, de conformidad con el artículo 1434 del Código Civil, oportunamente fue corregida y enmendada por el funcionario judicial de conocimiento, tal y como consta, visible a folios 37 y 38 del cuaderno principal”; luego, iterase, el accionante no puede acudir, válidamente, a la acción de tutela porque no comparte el discernimiento del juez natural, o porque considera que sus planteamientos no fueron “suficientemente profundos”.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2005 00024 - 01