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T 0500022170002005-00015-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Ref.: 05000-22-17-000-2005-00015-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia que el pasado 25 de febrero profirió la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por ABELARDO GIRALDO NARANJO, WILLIAM ALBERTO ZULUAGA ZULUAGA, OMAR DARIO OCAMPO GÓMEZ, JOAQUIN EMILIO ZULUAGA ZULUAGA, LUZ DARY OROZCO SALAZAR Y LEO DAN QUINTERO contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MARINILLA, el Teniente Coronel LEON MORENO SUAREZ y el Sargento Segundo AFRANIO MURILLO MARTINEZ, integrantes de la POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES Reclamaron los accionantes la “nulidad de las resoluciones y actos administrativos producidos por los señores comandantes de la Policía e Inspección municipal de Policía”; a su vez, piden orden de que se “abstengan de efectuar procedimientos arbitrarios” como los denunciados en el escrito de tutela y el restablecimiento de sus derechos fundamentales, por razón de las actuaciones policivas adelantadas por los accionados.

Como fundamentos de hecho de sus pedimentos, adujeron las circunstancias que se sintetizan así: A. Los querellantes, propietarios y/o administradores de los establecimientos de comercio BAR ARGENTINO, HELADERIA ATLENAL, TABERNA MI CACHITA, BAR 360°, TABERNA ESPECIAL LA 32 y TABERNA NUEVO MILENIO, que funcionan en el municipio de Marinilla (Ant.), ven cómo sus derechos fundamentales inherentes al trabajo se encuentran vulnerados, no solo por las actuaciones administrativas que se cumplen en la Alcaldía accionada, sino por las frecuentes visitas que a esos establecimientos realizan los uniformados querellados sin previa autorización judicial.

B. Estiman que los trámites de carácter administrativo que se han surtido no cuentan con la seriedad necesaria, pues todo resulta ser diligencias de formato, sin oportunidad de descargos e imposición de sanciones sin respaldo alguno. EL FALLO DEL TRIBUNAL El a quo denegó el amparo al considerar que no estuvo signada por la ilegalidad la actuación de las autoridades accionadas, y que los libelistas, para la protección de sus intereses patrimoniales, cuentan con los mecanismos judiciales ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes al impugnar el fallo del Tribunal Superior insisten en la persecución de que son objeto, por parte de las autoridades de policía de la localidad donde funcionan sus establecimientos de comercio; por lo demás aducen argumentaciones similares a las ofrecidas en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Suficientemente esclarecido se tiene por esta Sala que, la acción de tutela es un remedio por definición excepcional (sent. 17 de febrero 01 de 1993).

Y lo es porque sólo puede ser utilizada para la protección de derechos fundamentales constitucionales, por lo que no resulta idónea para la satisfacción de derechos de origen legal o contractual (arts. 86 de la C.P. y 2º del D. 306 de 1992), pero también porque es de naturaleza subsidiaria, en el entendido de que si existe otro medio de defensa judicial para obtener el amparo, se torna improcedente (inc. 3º, art. 86 de la C. P., y nral. 1º, art. 6º del D. 2591 de 1991), según lo ha puntualizado en innumerables ocasiones la jurisprudencia patria.

Sobre el particular precisó esta Corporación, que “Su procedimiento breve y sumario ante los jueces, únicas autoridades de la República competentes para conocer de ella, no está previsto como reemplazo de la actuación ordinaria que debe surtirse ante los mismos en el trámite de los asuntos comprendidos en los respectivos códigos de la materia, porque éste constituye en sí mismo un medio de defensa judicial que le cierra las puertas a la tutela.

De ahí el carácter excepcional de esta institución, que por no poder contrariar los procedimientos judiciales previamente establecidos en los respectivos códigos ni constituir recurso ordinario ni instancia adicional, sólo puede utilizarse en defecto de otro mecanismo de defensa judicial…” (sent. 437 de 1993). 2. Puestas así las cosas y confrontadas con la situación de hecho que motivó la formulación de la demanda de amparo, advierte la Corte que, como acertadamente lo dedujo el a quo, su improcedencia surge de manera diáfana, porque los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el cierre de los establecimientos de comercio no se agotaron los recursos propios de la vía gubernativa; además, en el entendido que “la inspección de policía actuó de conformidad con el capítulo III del Código de Convivencia Ciudadana, para el Departamento de Antioquia, creado en la ordenanza 018 de 2002, porque recibió los informes del comando de policía, citó a los interesados, los oyó en descargos y profirió la decisión” (fol.146 vto., cuad. 1).

Y en relación con la actividad del Comando de la Policía se puntualizó que sus agentes obraron en “cumplimiento de los deberes a ellos impuestos” (fol. 146 vto., ib ). Entonces, al margen de lo que se acaba de expresar, cumple reseñar que, con independencia de su real pertinencia y con prescindencia de su éxito, la ley tiene previsto el Juez natural y el trámite idóneo para definir la legalidad de los actos de la administración, sin que, por tanto, esa órbita pueda interferirla el funcionario de tutela, dado que ese proceder quebrantaría claros principios de abolengo constitucional que, repetidamente, se ha dicho rigen la administración de justicia. Por manera que al existir otros instrumentos de defensa judicial, aflora sin esfuerzo, la obligatoriedad de negar el amparo especial impetrado, habida cuenta que de otro modo la tutela se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, merced a que “ es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (Corte. Const., sent. T871/99). Sobre el particular, en multitud de ocasiones se ha dicho que no es posible que tal querella pueda actuar, cuando quiera que el tema objeto de discusión tiene previsto en la ley otra herramienta idónea y aquí, como acertadamente lo señaló el fallo censurado, las “actuaciones administrativas, las expedidas por la inspección tienen vía gubernativa y admiten ataques frente a lo contencioso, luego no necesitan de tutela, salvo que se le invoque como un mecanismo transitorio, circunstancia ajena a esta actuación” (fol. 147 vto., cuad. 1), por lo que el debate suscitado se muestra extraño al tema tutelar, en cuanto que, itérase, es un tópico propio de otro funcionario y trámite judicial.

Y en cuanto a la actividad de los uniformados, integrantes de la Policía Nacional, que en decir de los querellantes, extralimitaron sus funciones por el ingreso a sus establecimientos de comercio sin orden judicial, esa tarea se enmarca dentro de la orbita de su competencia, sin que se observe la vulneración de los derechos que se les endilga, tal como lo reseñó el Tribunal Superior. 3.

Puestas las cosas de este modo, impónese la confirmación la sentencia impugnada, habida cuenta que los derechos relativos al trabajo, a la privacidad y al domicilio, no se encuentran conculcados. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 C.I.J.J 2005-00015-01