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T 0500022170002005-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No. 05000 22 17 000 2005 00014- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 24 de febrero de 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Antioquia, Sala Civil - Agraria, negó la acción de tutela promovida por LUZ MARINA GONZÀLEZ GUTIÉRREZ contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de Rionegro (Ant.).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Conavi en su contra y en la de José Rogelio García Sánchez. 2º.

Acusó a los funcionarios judiciales de incurrir en vía de hecho “por inaplicación de la sentencia vinculante SU -846 DE 2000”, proferida por la Corte Constitucional, “que de manera clara y expresa” ordena al Juez realizar la reliquidación del crédito cuando existan desavenencias entre el acreedor hipotecario y los deudores. 3º Agregó que el juez municipal trasladó la prueba de la reliquidación a la parte demandada, “a sabiendas” de que era su obligación, su deber realizarla él mismo; omisión en la que, igualmente “incurrió” el juzgado del circuito, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia que le fue adversa. 4°.

Solicitó que, para la protección de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso desde el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, y que se ordene al juez practicar la reliquidación conforme con lo dispuesto en la citada sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró, de un lado, según las copias del proceso, que el apoderado de la accionante no cumplió con el requisito previsto en el artículo 352, parágrafo 1º del C. de P. Civil, según el cual el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, expresando las razones de su inconformidad con la providencia, pues se limitó a expresar que “la reliquidación a que tienen derecho mis mandantes” no ha sido realizada concretamente con la observancia de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999, razón por la cual el juzgado del circuito al resolver la alzada tuvo en cuenta “los argumentos expuestos en primera instancia”, y del otro, en cuanto al no cumplimiento de la sentencia Su 846, precisamente en esta providencia la Corte Constitucional advirtió que “ corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, en desarrollo de las competencias que aquellos le son propias, garantizar los derechos de los diversos usuarios del sistema UPAC Por tanto, la Corte no puede comprometer su criterio ni limitar la actividad de quienes consideren que tienen un derecho derivado de la doctrina constitucional contenido en la decisiones del juez constitucional, señalando en esta providencia la vía legal a la que éstos pueden recurrir para obtener, entre otros, la reliquidación de sus créditos.

Dado que, según lo que se pretenda, serán acciones diversas las que se puedan emplear para la satisfacción de los derechos y pretensiones de éstos ”. Concluyó que la acción de tutela “ no puede ser utilizada para revivir actuaciones judiciales que ofendan a alguna de las partes, si en el curso del proceso se actúo en forma indebida o negligente, tal como aconteció en este caso al interponerse el recurso de apelación”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó su inconformidad con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial e insistió en que la reliquidación del crédito debió realizarla el Juez de conocimiento de acuerdo con los ordenado por los fallos de la Corte Constitucional, y que además, el fallo de tutela no podía fundamentarse en omisiones de actuaciones procesales de una de las partes, como justificación de la conducta del juez municipal acusado; por el contrario, “ se supone que el juez de tutela debe ser garante de unos derechos directos como lo son los Derechos Fundamentales” CONSIDERACIONES La querellante pretende con la acción impetrada que se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, por cuanto la reliquidación del crédito realizada por la entidad ejecutante no cumple con las exigencias legales y los mandatos de la Corte Constitucional, disponiendo, en consecuencia que aquélla sea practicada por el juez de conocimiento.

Es evidente que en el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, pues, según se desprende de las copias aportadas del referido proceso ejecutivo, que la quejosa se notificó por conducto de apoderada judicial del mandamiento de pago, contra el que interpuso recurso de reposición y formuló excepciones, entre ellas, las que fundamentó en similares hechos a los que soporta ahora su queja, al paso que contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación que le fue adverso; amén que no objetó la liquidación del crédito.

Resulta palmario que lo que pretende la accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, o recuperar la oportunidad perdida por no objetar la liquidación del crédito, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Aquel que ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias.

Por lo demás, la reseñada actuación no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que está ceñida a las normas legales que rigen para esta clase de procesos. Luego, itérase, la adversidad de las decisiones no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido, como última tabla de salvación, para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Finalmente importa recordar que sobre la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, “ la inteligencia de la reforma en el punto no es la que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará ‘ ante el juez o el tribunal’ que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360.

Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por su puesto que si en el trámite de la apelación no hay más que una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión ‘a más tardar’?. Por lo demás nada justificaría semejante sacrificio del derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior.” (Exp.

T No. 30631-01, 7 de octubre de 2003). Por las razones expuestas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2005- 00014 -01