Micelio
T 0500022170002005-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 609 de 1977

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de abril de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 050002217000200500006-01 Se resuelve la impugnación formulada por Beatriz Elena Sánchez Zea contra el fallo dictado el 11 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. En procura de que fueran amparados sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, relató la accionante que el 16 de julio de 1980 su esposo, estando al servicio de la Policía Nacional durante un Estado de Sitio, fue asesinado, por lo que recibió una indemnización de $60.000.oo.

Sin embargo, dijo, ahora se enteró de que la viuda del ex ministro Rodrigo Lara Bonilla interpuso una acción de tutela en virtud de la cual el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de 4 de agosto de 2004 le reconoció una pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo. Por último, dijo que el 24 de septiembre de 2004 elevó una solicitud al Ministro de Defensa para que se le reconociera la prestación a que tiene derecho, la cual hasta ahora no ha sido respondida, a lo que agregó que carece de medios económicos para solventar los gastos familiares, su mínimo vital está afectado y por no tener ninguna pensión se ven vulneraos sus derechos fundamentales.

Con base en ello, pidió que se ordene al ministerio accionado proferir el acto administrativo que reconozca, liquide y ordene el pago de las mesadas pensionales por la muerte de su esposo. 2. El Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, al enterarse de la solicitud de amparo, puso de presente que mediante oficios 6813 y 17322, de 26 de junio de 2001 y 30 de noviembre de 2004, respectivamente, se dio respuesta a las peticiones de la accionante.

Allí se le informó que su esposo, el Agente Gonzalo de Jesús Bastidas, falleció simplemente en actividad, y por lo mismo, de conformidad con el Decreto 609 de 1977, se reconoció a la promotora del amparo únicamente la cesantía definitiva y a la indemnización por muerte, pues al no llevar el agente 15 años en la institución para ese entonces, aquella no tenía derecho a la pensión de sobreviviente.

Igualmente, esa dependencia advirtió que la accionante no interpuso ningún recurso contra el acto administrativo que adoptó esas determinaciones, pese a lo cual aún podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa por versar su reclamo sobre un derecho continuado. En consecuencia, solicitó se declarara que la acción era improcedente o que no vulneró derecho alguno, pues actuó conforme a las normas vigentes al momento del fallecimiento del agente. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó los pedimentos de la accionante, al advertir que la situación de la viuda del ex ministro Rodrigo Lara Bonilla era diferente a la de la accionante, pues a la primera ya se le había reconocido una pensión desde 1985 y la tutela que interpuso tenía como fin la reliquidación y el pago de esa prestación, mientras que a la segunda se le otorgó una indemnización conforme a las normas vigentes para la época del deceso de su esposo.

Del mismo modo, el Tribunal anotó que la accionante no interpuso ningún recurso contra el acto administrativo que le reconoció la indemnización en comento, por lo que le queda la vía ordinaria para intentar obtener la pensión de sobreviviente, “pues no es la acción de tutela el mecanismo judicial apto para obtener el pago de acreencias laborales, mucho menos cuando no se ha demostrado que el mínimo vital está siendo vulnerado”. 4.

La accionante impugnó el anterior fallo, se remitió a las razones expuestas en su escrito de tutela y sostuvo que aunque dispone de otro mecanismo ordinario de defensa, “debe examinarse la eficacia de este medio para la plena y oportuna garantía de los derechos constitucionales fundamentales” que se hallan comprometidos con las decisiones del Ministerio de Defensa.

CONSIDERACIONES En principio, ha de decirse que resulta del todo acertada la conclusión del Tribunal en torno a la ausencia de violación del derecho a la igualdad que plantea la accionante. Y se dice ello porque, a la verdad, el caso de la promotora del amparo no reviste los mismos perfiles del que se ventiló por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela promovida por la viuda del ex ministro Rodrigo Lara Bonilla, a quien ya se había reconocido una pensión de sobreviviente y buscaba el reajuste y pago de la misma, cosa que no sucede en el evento que aquí se plantea, pues de acuerdo con las normas vigentes para cuando falleció el ex esposo de la señora Beatriz Elena Sánchez Zea, ésta sólo tenía derecho a una indemnización, no a una pensión como la que ahora reclama.

Por supuesto que frente a dos situaciones disímiles como las que aquí se traen a colación, no había lugar a extender consecuencias jurídicas idénticas en ambos casos, porque ello iría en contra del derecho a la igualdad, en cuyo desarrollo, debe darse un mismo trato a quienes están en una misma situación, y debe otorgarse un trato diferente a quienes están en situación diferente.

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que en la actuación no obra prueba alguna de la cual se pueda desprender que el ente accionado, con su conducta, impida el desarrollo de la vida digna de la señora Sánchez Zea, menoscabe su mínimo vital o trasgreda su derecho a la salud y a la seguridad social, amén de que el tardío reclamo de la promotora del amparo, deja ver que su situación no acompasa con la urgencia e inmediatez que se requiere para la prosperidad de la tutela.

Además, debe decirse que la subsidiariedad que por antonomasia caracteriza el ejercicio de esta acción, es requisito que en el presente asunto no puede predicarse, en la medida en que para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que cree tener derecho la accionante, existía la posibilidad de plantear esa pretensión ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual resultaba ser la llamada a decidir la controversia que se ha planteado en esta sede, sin que sea de recibo la intervención del juez constitucional sólo por la eventual tardanza de los procedimientos ordinarios.

Entonces, a la luz del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene en improcedente, pues la accionante era titular de otros mecanismos de defensa judicial cuya utilización, valga anotarlo, no puede ser soslayada por esta vía, porque ello, además de comportar una intervención inconsulta del juez de tutela en competencias ajenas, viene a derruir principios basilares como el de la seguridad jurídica, el de la doble instancia y el de la independencia de los jueces.

Puestas así las cosas, deberá confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela dictado el 11 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, dentro de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 05000-22-17-000-2005-00006-01 2