CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de marzo de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 050002217000200500003-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de enero de 2005, por la Sala Civil - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela promovida por Adolfo León Zapata Betancur contra el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó.
ANTECEDENTES 1. Adolfo León Zapata Betancur suplicó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el trámite del proceso ejecutivo singular de menor cuantía instaurado por él contra José Felix Sierra González al dictar sentencia de segunda instancia, en la que revocó parcialmente la sentencia del 8 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, y en su lugar declaró probada la excepción de falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción ejecutiva pero por razones muy diferentes a las invocadas en primera instancia y dio por terminado el proceso quebrantando así sus derechos.
Pidió dejar sin efecto el fallo de segunda instancia, para que en sede constitucional se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó que al resolver el recurso de alzada dicte sentencia que disponga seguir adelante la ejecución y la liquidación de los títulos valores en los términos de ley. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Señaló el gestor del amparo que entabló un proceso ejecutivo singular contra José Felix Sierra González, asunto que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, en el que pretendía obtener el pago de dos cheques girados por el demandado a favor de Eustaquio Zapata, mismos que fueron endosados por éste a favor del accionante y que resultaron impagados por insuficiencia de fondos. 2.2 El juzgado de conocimiento profirió sentencia el 8 de octubre de 2004, en la que declaró probadas las excepciones cambiarias planteadas por el demandado de “falta de requisito necesario para el ejercicio de la acción” y “endoso falsificado de los títulos valores” y dio por terminada la acción ejecutiva. 2.2 Precisó el actor que interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, y el 25 de noviembre de 2004 el Juzgado accionado revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en relación con la falsificación de los endosos por cuanto no se configuró dicha excepción, prosperando la de falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, decisión que considera lesiva del derecho invocado, puesconsidera que es legítimo tenedor de los títulos, por ser heredero del beneficiario y porque los cheques cumplían todos los requisitos exigidos por la ley para su validez. 2.3 Agregó el promotor del amparo que no entiende tal decisión, ya que el juez dijo que los endosos estaban bien hechos, pero olvidó que los cheques fueron cobrados por cámara de compensación, que cumplió con la cadena de endosos y que no fueron devueltos por falta de requisitos sino por falta de fondos, razón por la cual indicó que la sentencia no es justa ni lógica.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario judicial accionado indicó que el tenedor de los títulos valores, obtuvo los títulos valores mediante un endoso en blanco, debiendo llenar éste antes de ejercer el derecho incorporado, lo que no sucedió, configurando este hecho la excepción cambiaria de falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción. Agregó que el despacho no incurrió en violación al debido proceso ni desde el punto de vista sustantivo ni procedimental, lo que descarta la vía de hecho que se le endilgó, apreciaciones en las que coincidió el demandado en el proceso que fue convocado a la presente acción. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo señalando que el tenedor debe ser legítimo, porque es lo único que le exige la norma para reclamar el derecho incorporado en el título.
Indicó que si un juez al hacer el estudio de las excepciones propuestas, estima que la falsedad desnaturaliza la tenencia y procede a reconocer las excepciones, no es posible decir que obró arbitrariamente, máxime si como en el caso presente sucedió, el demandante confesó que los títulos eran de su padre, quien al morir los dejó en el estado en que él los presentó para el cobro.
Agregó el Tribunal que como se estableció que el demandante no recibió los cheques del beneficiario, quien ya había muerto cuando él los encontró, y el juez interpretó esta prueba en el sentido de que no hubo entrega, como pre- requisito para la legitimidad del endoso, lógicamente la decisión atacada se fundó en las pruebas obrantes en el proceso lo que descarta la posibilidad de su cuestionamiento en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo por ser a su juicio contradictorio toda vez que los Magistrados dejan la impresión de haber reconocido el error en que incurrió el juez demandado, pero se niegan a corregirlo, a sabiendas de que esta es la única oportunidad que tiene para que sea protegido el derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES 1.- Se ha dicho insistentemente que las decisiones y sentencias judiciales escapan a la revisión posterior por el mecanismo de la acción de tutela, pues ella no se estableció para buscar interpretaciones de la ley o la valoración de las pruebas de modo distinto de las que hizo el respectivo juez o tribunal, ni para corregir vicios o defectos procesales que hayan podido subsanarse oportunamente, ni en general, para replantear total o parcialmente el litigio, o para invocar otras, nuevas o mejores razones, por valederas que puedan ser, diferentes a aquellas que respaldan la respectiva decisión judicial. 2.- De otra parte cabe señalar que la acción de tutela tiene un marcado carácter subsidiario y residual, por tanto, en procura de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica no es conveniente, de modo general, que las providencias judiciales puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que resultaron proferidas, al interior del cual los sujetos procesales cuentan con los medios naturales de defensa. 3.- En armonía con los precedentes frente al caso planteado, resulta impertinente el amparo, toda vez que las decisiones de los jueces de instancia que encontraron probada la excepción de ausencia de los requisitos que determinan la validez de los títulos valores presentados al cobro ejecutivo, no quebranta ni pone en peligro el derecho cuya protección se depreca como pasa a verse.
En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, consideró que la excepción de tacha de falsedad del título de recaudo no es una excepción cambiaria, por lo que procedió a analizar la de falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción. En la sentencia el ad- quem adujo que el tenedor del título lo es de mala fe, pues no hubo la intención de endoso por parte del beneficiario, como fácilmente se desprende del interrogatorio de parte rendido por el demandante.
También se dijo “que los cheques cumplen con todos los requisitos de ley, pero se inició la acción sin darle cumplimiento a lo ordenado por el artículo 654 del código de comercio, siendo su omisión contemplada como excepción cambiaria de conformidad con el artículo 784 ordinal 10 del código de comercio. Se revocará y en su lugar se dispone declarar probada la excepción cambiaria denominada falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción pero por razones muy diferentes a las invocadas en la sentencia de primera instancia…”, decisión que como pude verse se fundó en las pruebas que militaban en el plenario y en la interpretación dada por el juez accionado a las normas del Código de Comercio y del código de procedimiento Civil que estimó aplicables al caso sometido a su consideración, todo ello dentro de la facultad de hermenéutica que le asiste, y que por ser razonable descarta de plano la vía de hecho que se le endilga e impide al juez constitucional entrar a valorar nuevamente el acervo probatorio o realizar una interpretación de la ley diferente a la efectuada por los jueces de instancia, cuando ellas no resultan arbitrarias o caprichosas.
Tampoco puede abrirse paso la acción de tutela con el feble argumento de que sobre los mismos hechos los jueces de primero y segundo grado fallaron en forma diferente, puesto que es sabido que el principio de la doble instancia implica que el juicio del inferior puede ser sometido al escrutinio de su superior jerárquico, quien dentro de su órbita de competencia está facultado para revocar o mantener las decisiones objeto del recurso, ni los términos en que el Tribunal dictó el fallo de tutela permiten inferir ni por asomo que éste hubiese reconocido el error de los juzgadores accionados, como lo mal interpreta el gestor del amparo.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 050002217000200500003-01 9