CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 05000 22 17 000 2004 00120 01 Se decide la impugnación impetrada por el accionante contra el fallo que el pasado 12 de noviembre profirió el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, por medio del cual denegó la tutela solicitada por el señor Juan Manuel Ochoa Llano frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, en protección de sus derechos a la vivienda digna por su conexidad con el derecho a la vida y a un debido proceso judicial.
ANTECEDENTES 1. Alegó el libelista que tomó en comodato un predio de propiedad del señor Jesús Alberto Tejada Zapata, el día 11 de noviembre de 1998, el cual fue declarado terminado por la sentencia que el accionado emitió el 19 de noviembre de 2004, en el proceso abreviado donde le fueron desconocidos los derechos que tenía con relación a las mejoras que dijo haber efectuado en el aludido terreno, los cuales todavía no le han sido reconocidos ni pagados.
Agregó que a pesar de haber agotados todos los medios judiciales a su alcance, lo que recibió fue una orden de desalojo procedente de la Inspección de Policía del Guarne. 2. Pidió, en consecuencia, que se protegieran los derechos arriba anunciados; que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el juez accionado y se ordenara la suspensión de la diligencia de desalojo programada por el Inspector de Policía que para ese efecto fue comisionado. 3.
Agotadas las etapas de rigor, el Tribunal a quo denegó la implorada protección constitucional, pues en su sentir, el accionado no incurrió en ninguna vía de hecho cuando se abstuvo de pronunciarse sobre las mejoras aducidas en el escrito de tutela, como quiera que ellas no fueron reclamadas por el interesado al contestar la demanda de restitución adelantada en su contra, ni fueron tampoco acreditadas, como también lo exigía su reconocimiento judicial.
LA IMPUGNACION Reproduciendo el contenido de su demanda inicial, insistió el accionante en el otorgamiento del amparo, pero sin entrar a refutar los argumentos en que puntualmente se fincó el fallo impugnado. Acotó que su contraparte en el proceso seguido ante el accionado, se estaría enriqueciendo a costa de quien efectuó las mejoras y pidió que mientras estas no le fueran pagadas, se le autorizara la retención sobre el predio materia de disputa.
CONSIDERACIONES Ha de precisarse, de entrada, que como bien lo explicó el Tribunal a quo, los hechos en que el accionante soportó su demanda de tutela no dan cabal cuenta de la configuración de una vía de hecho en la actuación judicial adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. De la lectura del escrito de contestación que se presentó con relación a la demanda abreviada de restitución, signado por la apoderada judicial del señor Ochoa Llano, no se constata ninguna reclamación en punto a las mencionadas mejoras.
Tampoco se verifica que el interesado hubiera hecho patente su voluntad de ejercitar el derecho de retención, en la oportunidad que habilita el artículo 424 del C. de P. C., por manera que no hay forma de establecer que el accionado vulneró flagrantemente el ordenamiento positivo porque en su sentencia no hizo los pronunciamientos echados de menos por el señor Ochoa Llano al formular su demanda de tutela.
Es más, al sustentar la alzada que el otrora comodatario incoó contra la sentencia dictada por el juez accionado, tampoco mencionó su inconformidad por el hecho de que este último no se hubiera pronunciado en torno a las pretendidas mejoras ni al derecho de retención tardíamente perseguido, lo cual hubiera podido intentar, además, por la vía de la adición (art. 311 del C. de P. C.), tanto de la sentencia que dispuso su restitución, como de la de segunda instancia, que la confirmó y frente a la cual el accionante no exteriorizó ningún reproche, al punto que circunscribió su demanda de amparo a la actuación del prenombrado juzgador.
En armonía con las anteriores consideraciones y por cuanto la tutela no procede cuando el interesado ha tenido a su alcance un remedio judicial (num 1, art. 6, D. 2591 de 1991), se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar el fallo que el pasado 12 de noviembre profirió el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, por medio del cual denegó la tutela solicitada por el señor Juan Manuel Ochoa Llano frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC 2004 00120 01