Micelio
T 0500022170002004-00116-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref.: 05000-22-17-000-2004-00116-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004, por la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por GONZALO DE JESÚS MARIN HENAO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (Ant.).

ANTECEDENTES El accionante, acusó al Juzgador enunciado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Contrajo una obligación en cuantía de $37’000.000 con la entidad financiera CONAVI con el fin de adquirir su vivienda, la cual no le fue posible pagar en su totalidad porque se desbordó su capacidad de pago.

B. Por tal razón esa entidad financiera lo demandó en proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en el despacho judicial accionado, hallándose pendiente del remate del inmueble que dio en garantía de la satisfacción de la obligación. C. Sostiene que la liquidación del crédito que se realizó en desarrollo de ese proceso, no consultó las previsiones de la Ley 546 de 1999, ni lo ordenado en los fallos emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

D. Agregó que pese a que ha efectuado pagos en cuantía de $ 24’758.934, suma a la cual hay que adicionarle el alivio en de $4’941.053.44, no entiende cómo es que el saldo de la obligación, según la entidad prestamista, asciende a $50’917.064.06. E. Añadió que se encuentra en una lamentable situación económica, pero que desea que le cobren lo justo y se reliquide el crédito con base en las disposiciones legales y las sentencias de la Corte Constitucional.

FALLO IMPUGNADO El a quo no encontró vulneración de los derechos constitucionales cuya protección se invocó, por lo que sentenció que era inviable la protección demandada, por estimar, en suma, que el demandado tuvo conocimiento del proceso, pese a lo cual no compareció; y puntualiza, respecto de la liquidación del crédito, que bien pudo intervenir en el proceso durante el periodo de su contradicción, derecho del cual no aparece que hubiera hecho uso.

Y precisó que si la situación del demandado era tan precaria, debió acudir al amparo de pobreza en aras de obtener representación judicial de oficio para poner a salvo sus derechos. LA IMPUGNACION Insiste en que se debe dispensar la protección porque, en suma, no encuentra que su crédito se haya liquidado de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que desarrollan la Ley 546 de 1999 en los aspectos de la reliquidación de los créditos, por lo que de esta manera encuentra que el funcionario acusado incurrió en vía de hecho.

Adicional a lo anterior, destacó el impugnante que la entidad demandante pidió la adjudicación del bien, sin la observancia de los “tres remates y que solo existió uno sin que se presentara oferente” (fol. 64, cuad. 1º) y sin ninguna consideración para con él. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del asunto ejecutivo propuesto por la entidad financiera enunciada contra el impugnante, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte ejecutada, como lo evidenció el Tribunal, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.

En efecto, precísase, de un lado, que el accionante es conocedor de la existencia del proceso ejecutivo y de sus pormenores, por lo que su proceder no puede ser otro que el de acudir al juzgado accionado y entrar a debatir lo inherente a la liquidación del crédito que se haya practicado o, a formalizar su protesta en el interior de ese asunto ejecutivo, escenario propio para debatir los derechos de linaje legal, como son los que pretende introducir en esta acción constitucional.

Para ello, el accionante cuenta con el derecho de comparecer al proceso ejecutivo y formular su defensa en general y, particularmente, la inherente a la liquidación del crédito en la forma y términos advertidos por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; además, de todas maneras, presentar ante el Juez del conocimiento la solicitud de la reliquidación de su crédito, siendo tal un derecho que le asiste al tenor de la mencionada norma, en concordancia con las disposiciones propias de la Ley 546 de 1999, peticiones a manera de derecho de defensa que no puede trasladar a este escenario excepcional y de suyo extraordinario.

Ahora bien, si es que el demandado no se encuentra de acuerdo con la forma en que se llevó a cabo la adjudicación del inmueble, también resulta ser asunto que debe controvertir ante el despacho judicial referido. Como consecuencia, no resulta procedente la acción formulada, dado que el interesado, itérase, fue legalmente vinculado al trámite ejecutivo y teniendo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, no acudió a ellas o tiene la posibilidad de formularlas, dentro de las puntuales oportunidades, para discutir los temas que ahora, plantea en sede constitucional.

Lo expuesto, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que si el interesado tuvo o tiene otros medios de impugnación para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada merece confirmación, pero se precisa que el hecho de encontrarse el accionante en precarias condiciones económicas, no es óbice para ejercer los derechos en el interior de un proceso judicial, toda vez que el ordenamiento jurídico, para solucionar esa problemática, tiene establecido el instrumento del amparo de pobreza.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004 por la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE RESUMEN 00116 VENCE: 17-FEBRERO-2005 Accionante: GONZALO MARIN HENAO Accionado: Juzgado 2º Civil del Circuito de Rionegro Derechos Vulnerados: Debido proceso y otros.

HECHOS RELEVANTES 1. El accionante contrajo una obligación con la entidad financiera CONAVI con el fin de adquirir su vivienda, la cual no le fue posible pagar en su totalidad porque se desbordó su capacidad de pago, por lo que fue demandado en proceso ejecutivo ante el Juzgado accionado 2. Su queja alude específicamente a que el crédito no se reliquidó de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 3.

Añadió que se encuentra en una lamentable situación económica, pero que desea que le cobren lo justo y se reliquide el crédito con base en las disposiciones legales y las sentencias de la Corte Constitucional. FALLO IMPUGNADO Negó, por estimar que el ejecutado conoce del proceso ejecutivo y sus aspiraciones debe ponerlas en conocimiento del Juzgado accionado, donde se tramita y ventila el proceso ejecutivo.

LA IMPUGNACION Insiste en que se le debe dispensar el amparo, por cuanto no se ha reliquidado el crédito como lo establecen las sentencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Y alude a que el remate no se realizó con las formalidades legales, DECISION DE LA CORTE Se proyecta conformar la decisión del Tribunal acusado, por cuanto todo lo alegado corresponde conocerlo al Juez del Circuito accionado y no el Juez de Tutela, pues es allí el escenario propicio para debatir derecho de linaje legal, como son los alegados por el accionante. � Cfme. arts. 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil. 1 10 C.I.J.J. Exp. 2004-00116-01