CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de diciembre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 05000-22-17-000-2004-00108-01 Se resuelve la impugnación que formuló la accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil-Agraria del Tribunal Superior de Antioquia el 9 de noviembre de 2004, dentro de la acción de tutela promovida por María Celmira David Higuita contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para que en consecuencia se declarara la nulidad del proceso de pertenencia que en su contra instauró Orlinda Correa Higuita y que fue conocido por el juez accionado. Para apoyar sus pretensiones, narró que el 26 de noviembre de 1996 adquirió un bus escalera, cuyo 50% vendió el 15 de marzo de 1997 a Hernando Correa.
Añadió que por el conflicto armado en la zona donde residía, tuvo que salir de allí, dejando el mencionado automotor en un parqueadero; cuando regresó al Municipio de Dabeiba se enteró de que el vehículo había sido entregado a la esposa e hijos de Hernando Correa, quienes lo estaban explotando económicamente. Por otra parte, dijo la accionante que Orlinda Correa Higuita –viuda de Hernando Correa- inició un proceso de pertenencia en su contra, sin indicar su paradero a pesar de que tanto ella como sus hijos lo conocían.
En esa actuación se cometieron irregularidades en su emplazamiento, sostuvo, porque el edicto correspondiente se publicó sólo una vez en un diario que no llega al municipio y porque los avisos radiales se anunciaron en una emisora cuya señal que tampoco entra allí, además de que el curador designado no se esforzó en localizarla ni ejerció debidamente su defensa. 2.
Orlinda Correa Higuita, al enterarse de la iniciación del amparo, puso de presente los pormenores de las negociaciones relativas al vehículo mencionado, desmintió las aseveraciones de la accionante y aseguró que su emplazamiento, al igual que el proceso ordinario, se adelantaron conforme a la ley. 3. La Sala Civil-Agraria del Tribunal Superior de Antioquia negó al amparo recabado, con fundamento en que el proceso de pertenencia se situó en debida forma.
Agregó que el emplazamiento se realizó debidamente, pues el edicto correspondiente se publicó en dos ocasiones y se difundió en la emisora del lugar, “cosa distinta es que no tenga señal en algunos sectores del municipio, lo cual no puede prever ni el demandante, ni el Despacho, mucho menos, cuando no se tiene certeza de donde se localiza la demandada”.
En cuanto al curador que representó a la accionante, dijo el Tribunal que “no puede decirse que incumplió su cometido, máxime que presentó respuesta a la demanda y solicitó pruebas; tampoco puede establecerse si en verdad hizo averiguaciones sobre el paradero de la demandada, su sola manifestación bajo juramento debe tenerse por cierta y está prevalida del principio de buena fe”.
Finalmente el Tribunal sostuvo que el juzgado accionado no incurrió en una vía de hecho, que no se evidencia una actuación lesiva de los derechos fundamentales y que la tutela no era el mecanismo apto para dejar sin piso todo un proceso adelantado conforme a la ley procesal 4. La accionante impugnó lo decidido, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES El propósito que inspiró la consagración de la acción de tutela, bueno es recordarlo, no fue la creación de una instancia más para el estudio de las cuestiones del proceso, ni la implementación de jueces paralelos con aptitud para inmiscuirse en las competencias que previamente determina la ley a través de normas de orden público y de obligatorio acatamiento.
Por el contrario, ese remedio de corte excepcional y subsidiario como el que más, vino a ser instituido para dar solución a situaciones graves e inminentes que afecten los derechos fundamentales y frente a las cuales no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial. Por eso es que, dotado como está el proceso de innumerables espacios y herramientas para debatir cada una de las decisiones que durante su curso se adoptan, mal pueden las partes acudir a la tutela en procura de obtener un nuevo estudio de los temas inherentes al juicio, y menos cuando tienen la oportunidad de ejercer otros medios de defensa judicial que, por mandato del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tornan improcedente el amparo constitucional.
Ahora bien, del análisis de los elementos de juicio que militan en el expediente no permite concluir que hubo las irregularidades constitutivas de vías de hecho en el proceso de pertenencia cuya nulidad reclama la accionante. Por el contrario, las copias allegadas a este trámite dejan ver que el emplazamiento de la accionante en dicha actuación se surtió con apego a las formalidades del caso, por lo que ante su incomparecencia se le designó un curador ad litem que representó sus intereses en el juicio.
Por lo demás, si la promotora del amparo considera que el proceso en el que salió perdidosa está viciado de nulidad por su indebida notificación, bien podía elevar la solicitud para que ésta se declarara ante el juez que conoció del asunto, y en todo caso, al margen de lo anterior, aún le asiste la posibilidad de acudir al proceso de revisión (numeral. 7 del art. 380 del C. de P. C.), lo que hace más patente la improcedencia del amparo.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en este asunto por la Sala Civil - Agraria del Tribunal Superior de Antioquia el 9 de noviembre de 2004.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCER: REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp. 05000-22-17-000-2004-00108-01 6