CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: Exp: 0500022170002004-00083-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 17 de septiembre, por la Sala Civil - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que negó la solicitud de tutela incoada por LIBARDO MARULANDA SERNA contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes en ese Departamento.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó al funcionario referido de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado accionado el BANCO CONAVI convocó al quejoso a proceso ejecutivo hipotecario, en el que se pretendió ejercer el gravamen constituido sobre su vivienda de interés social, por lo que los intereses autorizados no podían sobrepasar la tasa del 5% hasta 1999 y 11% a partir del 2000, pero se convino una tasa superior del 12% anual.
B. Por cuenta del cobro excesivo de intereses, tenía que haberse hecho una reliquidación acorde con los lineamientos previstos en la ley 546 de 1999. C. Pese a que no se procedió en tal sentido, se dictó sentencia ordenando el remate, que está previsto para las 8 a.m. del 7 de septiembre de 2004, de modo que el banco demandante está cobrando sumas en exceso. 2.
Pidió, como secuela, que se ordene la “reliquidación del crédito a efecto de eliminar el exceso, que por error en las tasas de interés” todavía subsiste en su crédito (fl. 3) EL FALLO IMPUGNADO Apoyado en que el accionante ya había formulado similar solicitud de tutela que se falló por el Tribunal el 24 de junio de 2004, denegó por improcedente el amparo.
Agregó que no se demostró trato inequitativo o discriminatorio. LA IMPUGNACIÓN Reitera el alegato vertido en el libelo genitor para insistir en que se le deben proteger los derechos fundamentales mencionados. CONSIDERACIONES 1.- Se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos jurídicos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. No obstante, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con él se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Para el caso que se analiza se tiene que los cargos formulados por su promotor y que constituyen el soporte de la acción de tutela presentada, guardan estrecha relación con la queja constitucional que en ocasión anterior instauró el mismo interesado y no triunfó según lo dispuesto en providencia del 24 de junio de 2004, emitida por la misma Sala del Tribunal Superior de Antioquia.
De modo que si en el pasado, funcionarios judiciales idóneos tramitaron y decidieron acción de tutela semejante a la que ahora instauró el mismo ejecutado, se impone proceder en la forma sentenciada por el a quo, dado que el punto ya fue materia de análisis que concluyó de manera adversa a su promotor, razón más que suficiente para que con fundamento en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, se niegue esta segunda querella constitucional.
Precísase que escrutados los referidos escritos de protección excepcional, no queda duda que los tópicos medulares, denotan una semejanza suficiente para proceder en la forma advertida, pues está claro que una y otra protesta aluden al tema relacionado con el monto de la reliquidación por cuenta de la forma como se deben liquidar los intereses y el alivio que debió aplicarse al crédito reclamado por la entidad ejecutante, para que a partir de ello se ordene una nueva cuantificación de acreencia que satisfaga las insistentes y vehementes aspiraciones del promotor de este mecanismo de protección. En adición a lo anterior, se relieva que según los soportes aportados por el Juzgado denunciado (fl. 33), el deudor impugnante en el interior del citado proceso, dentro de la oportunidad correspondiente, no objetó la cuantificación de la obligación dineraria que allegó la ejecutante, de modo que, dado el carácter subsidiario que en multitud de ocasiones se ha dicho, ostenta el sistema de amparo excepcional y de suyo restringido de la tutela, se impone reseñar también su improcedencia en virtud de lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que teniendo el interesado a su alcance el mecanismo de la objeción de que trata el artículo 521 del estatuto procesal civil, omitió acudir al mismo, para dilucidar los tópicos que ahora decide someter a debate en el campo de que se trata.
Finalmente, en lo que atañe al derecho a la igualdad, el que valga destacarlo es el único sustancialmente nuevo en la segunda tutela, no puede ser objeto de ninguna protección porque al expediente dejó de adosarse elemento demostrativo orientado a demostrar la ocurrencia de dicho quebranto, esto es, soporte a partir del que pueda efectuarse el parangón o la comparación que necesariamente hay que realizar frente a otras personas, en el terreno de esa garantía constitucional. 3.
En tales circunstancias la Corte procederá a confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00083-01