Micelio
T 0500022170002004-00078-01.doc (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav – exp. 200400078 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente 050002217000200400078 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Carmen Elena Cifuentes Rendón, dentro de la acción de tutela por ella promovida contra el juzgado 2º civil del circuito de Rionegro, si no fuese porque en la primera instancia surtida por el tribunal superior de distrito judicial de Antioquia, sala civil y agraria, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 1.- Antecedentes 1.

Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado por el juzgado accionado, dentro del proceso de deslinde que ella y los demás comuneros adelantan contra la Cooperativa de Consumo de Antioquia. Indica que en el proceso referido el día 20 de agosto de 2004, el juzgado 2º civil del circuito de Rionegro llevó a cabo la diligencia de deslinde en el despacho del juez mas no en el terreno, pues ya tenía el fallo listo; en su concepto se ha incurrido en una vía de hecho al no mojoniar y dejar a los colindantes en posesión de los terrenos, habiendo oposición a la diligencia de deslinde, al no especificar el área de cada uno de los terrenos colindantes y al negarse a dejar constancias en la diligencia; cita a las personas que son propietarias del terreno objeto del deslinde en comunidad con la accionante; por los hechos anteriores considera que hubo vía de hecho por parte del juzgado. 2.

El tribunal, por auto de 26 de agosto de 2004 (fI. 30 cuad. tribunal), ordenó enterar de la tutela al juzgado accionado, decisión que únicamente se comunicó a la accionante y a la entidad accionada, pero no a los demás copropietarios del inmueble objeto del deslinde referidos en el hecho 5º de la acción de tutela, que pueden resultar afectados con la decisión que se tome. 3.

Mediante fallo de 8 de septiembre de 2004, el tribunal denegó el amparo constitucional, decisión impugnada por la parte accionante. II. Consideraciones 1. Se observa que en esta tutela se incurrió en la causal de nulidad tipificada por el numeral 9 del artículo 140 deI código de procedimiento civil, toda vez que a los copropietarios del inmueble objeto del deslinde mencionados en el hecho 5º de la acción de tutela, no se les enteró del inicio de esta acción, ni tampoco del fallo respectivo, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, como ya lo ha expuesto la Sala en casos similares.

Y no puede haber hesitación en cuanto a que dichos terceros con interés deben ser citados a este trámite, comoquiera que la decisión que se llegare a tomar les concierne directamente, pues los vincula la actuación aquí cuestionada. 2. No debe perderse de vista que nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio e inclusión de los derechos a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como derecho fundamental en el art. 29 de la Carta, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, incluyendo desde luego a la acción de tutela, la que no obstante ser breve y sumaria, no tiene porqué quedar al margen de resguardos semejantes.

Es por eso que las providencias dictadas en la acción de tutela se deben notificar “a las partes o intervinientes”, tal como lo ordena el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991, regla especialmente aplicable cuando se da inicio a su trámite y que abarca al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, a quien, por consiguiente, para efectos de garantizarle su derecho de defensa, también debe enterársele de la iniciación de las diligencias constitucionales.

Obsérvese que de acuerdo con el articulo 13 ibídem, inciso final, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, facultad de intervención que es vana mientras el interesado no sea enterado de la actuación. 3.

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará devolver el expediente al citado tribunal para efectos de que entere sobre la existencia de esta acción a los aludidos interesados. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al tribunal de origen para que se reponga la actuación, intentándose también la notificación de las personas con interés en la presente tramitación constitucional, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Manuel Isidro Ardila Velásquez 1