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T 0500022170002004-00077-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.0500022170002004-00077-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 6 de septiembre de 2004, proferido por la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió la tutela implorada por LINA MARÍA GIRALDO MUÑOZ frente al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa – y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna que considera vulnerados, puesto que a pesar de haber ocupado el primer puesto en el concurso de méritos para ocupar el cargo de citadora del juzgado accionado no ha sido nombrada, no obstante las peticiones que ha formulado al Juez y al Consejo Seccional de la Judicatura.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez arguyó que no ha hecho la designación porque el Consejo Seccional de la Judicatura no le ha remitido la lista oficial de candidatos, aun cuando la ha solicitado. El Consejo manifestó que en orden a garantizar la viabilidad y realización de un proyecto de reforma al mapa judicial de Antioquia, se ha abstenido de enviar a los nominadores los listados de elegibles de cargos vacantes de citador, para así dar primacía al interés general y a la estabilidad de los servidores actualmente vinculados en propiedad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo deprecado, tras desestimar la primacía que el Consejo accionado le atribuye al proyecto de reforma al mapa judicial de Antioquia, porque puede no ser viable y depende de su futura aprobación, por lo que es una mera expectativa, al paso que los derechos de la accionante son adquiridos y ciertos.

LA IMPUGNACION El Consejo accionado impugnó el fallo bajo el argumento de que la administración puede razonablemente congelar la provisión en propiedad del cargo para el que concursó la accionante, como en este caso, por políticas sobre el mapa judicial, sin que ello vulnere sus derechos, pues no se ha excluido del registro de elegibles ni se ha nombrado a otro en su lugar.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares. 2.

Ha de verse en este caso que la accionante no dispone de medios ordinarios de defensa judicial para hacer prevalecer sus derechos, teniendo en cuenta que la falta de expedición y envío al Juez Promiscuo Municipal de San Roque de la lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo de citador se debe a la existencia de un " proyecto" de reforma al mapa judicial de Antioquia y no a un concreto y específico acto administrativo que pudiera atacar mediante la respectiva acción contencioso administrativa. 3.

Igualmente, observa la Sala que en este evento el derecho fundamental al trabajo de la accionante está siendo quebrantado en forma arbitraria por el Consejo Seccional de la Judicatura, pues a pesar de estar vacante el cargo de citador del Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque y de ocupar el primer puesto en el registro de elegibles para proveerlo, en forma obstinada ha omitido decidir si expide y remite al nominador ese listado, como quiera que la razón que aduce para ello, cual es la existencia de un mero proyecto de reforma del mapa judicial de Antioquia es contraria al ordenamiento jurídico, debido a la falta de demostración de que tal circunstancia forme parte de las reglas del concurso, las cuales tienen la virtualidad de obligar a sus participantes y a la administración a fin de materializar los derechos involucrados en el mismo. 4.

Acorde con lo expuesto, resulta acertada la decisión del a quo y, por tanto, no prospera la impugnación. Empero, se modificará el fallo para que sea el ente accionado el que adopte la decisión que corresponda, bajo la hipótesis de que no se puede tornar indefinida la situación de la accionante. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de la procedencia y fecha preanotadas, para que sea el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el que decida, lo más pronto posible la situación de la accionante y, en todo caso, antes de que venza la vigencia de la lista de elegibles.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 3 C.J.V.C. Exp. 05000-22-17-000-2004-00077-01