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T 0500022170002004-00058-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 050002217000200400058-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2004 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó la tutela promovida por María Cruz Esneda Muñoz Torres, contra el Juez Promiscuo de Familia de Cisneros y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

ANTECEDENTES 1.- María Cruz Esneda Muñoz Torres suplicó tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo que consideró vulnerados por el titular del juzgado accionado, pues no obstante que ocupa el segundo lugar de la lista de elegibles para proveer el cargo de asistente social grado 1 que envió el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el juez, mediante acto resolución 012 de 6 de agosto del año en curso se abstuvo de nombrarla en propiedad, con el argumento de un mal desempeño de sus funciones cuando ocupó ese cargo en provisionalidad desde el 21 de agosto de 1997 hasta el 8 de enero de 2001.

La gestora del amparo fundó su inconformidad en que con posterioridad a dicha resolución, solicitó al juez accionado la entrega de los antecedentes disciplinarios, penales o de comportamiento laboral en que fundó el acto administrativo y aquél respondió que no constaba su mal desempeño en ningún documento, de donde le resulta extraño a la actora que pese ha haber laborado tres años y cuatro meses en ese despacho, el juez, si era tan deficiente su trabajo, ha debido dejar constancia del mismo por escrito o prescindir de sus servicios dado que se desempeñaba en provisionalidad, razón por la que no existiendo apoyo en la negativa a designarla, acude al juez constitucional para que ordene el nombramiento en propiedad.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario judicial accionado reiteró los argumentos esbozados en la resolución que negó el nombramiento en propiedad de la accionante, y adujo que en todo caso, es un acto administrativo cuya legalidad puede cuestionarse ante la jurisdicción contencioso administrativa y no en sede de tutela. Por su parte el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se opuso a la concesión del amparo, pues no depende de dicha entidad el nombramiento que echa de menos la accionante, pues su función se limita, en este caso a enviar la lista de elegibles para proveer los cargos en propiedad siendo el juez el nominador, a quien se le remitió dicha lista en la que figura en el primer puesto Raúl Horacio Tobar Lema y en el segundo la gestora del amparo.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela porque consideró que la accionante sólo puede ser designada para proveer el cargo al que aspira, cuando el primero de la lista decline su nombramiento, momento en el que surgiría el derecho de aquélla a ser nombrada en propiedad y no antes. LA IMPUGNACION La accionante atacó el fallo y radicó su inconformidad en que en la lista de elegibles enviada al juzgado figura en el primer puesto Raúl Horacio Tobar Lema quien declinó su nombramiento, debiendo entonces el juez accionado designarla en propiedad pues no obra prueba que demuestre con argumentos sólidos, objetivos y suficientes la falta de idoneidad para desempeñar el cargo en que fundó la descalificación contenida en la resolución 012 de 6 de agosto de 2004.

CONSIDERACIONES De entrada se advierte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que en él se cuestiona la legalidad de la Resolución 012 de 2004, mediante la cual el juez accionado se abstuvo de nombrar en propiedad a la accionante para proveer el cargo de asistente social grado 1, sin que le sea dado al juez constitucional usurpar la función de nominador deferida al titular del despacho, máxime si se tiene en cuenta que las posiciones antagónicas de las partes hacen imprescindible una confrontación de medios probatorios, un análisis de legalidad de los motivos que se esgrimen en el acto administrativo atacado, todo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En verdad dicho acto no puede ser censurado a través de esta acción, porque eso implicaría la usurpación por parte del juez constitucional de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. Entonces, en el ámbito procesal correspondiente la accionante puede invocar las razones que aquí plantea, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración. Por estos motivos, y no por los expuestos por el Tribunal deberá confirmarse la decisión impugnada.

DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp. 050002217000200400058-01 6