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T 0500022170002004-00051-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-08-2004 Ref: Exp.

No. T- 050002217000200400051-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2004, por la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de tutela promovido por VICTOR MANUEL BUSTAMANTE CORREA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA.

ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2°, 22 y 29 de la Constitución Política, fueron vulnerados por parte del despacho judicial accionado a propósito del hecho de no haber declarado desierto el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Marinilla, dentro del proceso ejecutivo promovido por el accionante contra el Instituto de Recreación y Deporte de dicho Municipio; pese a que el aludido recurso no fue sustentado ante el ad quem, como lo ordena la Ley 794 de 2003, circunstancia que implicó que se profiriera un fallo en segunda instancia violatorio del debido proceso.

Con apoyo en lo anotado solicita, que se declare desierto el recurso de apelación y se deje incólume la sentencia proferida por el Juzgado Municipal mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar el proceso en cuestión, el Tribunal estimó que no existía la vía de hecho denunciada, toda vez que estableció que la entidad ejecutada sustentó el recurso de apelación al momento de interponerlo ante el a quo, circunstancia que hacía innecesaria que se presentara una nueva sustentación en el Juzgado de Circuito.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante manifiesta su desconcierto frente a la decisión del Tribunal, pues dice que en una parte le concede la razón, pero, seguidamente le niega el amparo. CONSIDERACIONES 1. A la procedencia del amparo constitucional frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario, por responder más a su voluntad o capricho, que a la competencia que le ha sido asignada. 2. Examinadas las copias del expediente se establece, que como bien lo señaló el a quo, no existe la vía de hecho que se denuncia, pues lo cierto es que no procedía declarar desierto el recurso de apelación en comento, toda vez que la ejecutada si lo sustentó, carga con la que cumplió al momento de interponerlo ante el Juzgado Civil Municipal de Marinilla, como consta en el memorial que obra del folio 212 al 214; sustentación que resulta perfectamente válida, por las razones que ha expuesto esta Sala al precisar la verdadera inteligencia del parágrafo 1° del art. 352 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el punto en discusión reiteró recientemente esta Sala: “…la inteligencia de la reforma en el punto (de la sustentación) no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360.

Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?. Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior.

Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía. Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo.

Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior, invocando con tal fin una aplicación errónea de la ley”. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 2-08-04, exp. No. 00780-00. PAGE 6 JAAP. Exp. 050002217000200400051-01