IMPUGNACIÓN DE GENTIL OMAR CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 050002217000200400038-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por LUZ AMPARO MEJIA RIVIERE contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Rionegro.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juez accionado en el trámite del proceso de expropiación que en su contra inició el Instituto Nacional de Vías “ INVIAS”. 2º.
Expuso que en el referido proceso el juez acusado, para fijar el valor de la indemnización, no tuvo en cuenta que el predio perdía utilidad por la franja expropiada, tal como lo determinaron las dos experticias rendidas y por tal razón fijó el valor de ella y del costo de la construcción de una vía de acceso a la autopista, amén que no practicó inspección judicial al inmueble. 3º.
Agregó que por auto de cúmplase le fue impuesta condena en costas de $1.000.000, sin darle oportunidad de objetarla. 4º Acuso de incurrir en vía de hecho por desconocer el artículo 62 de la ley 338 de 1997 y no practicar las pruebas solicitadas en la objeción del dictamen. LA RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO El juez querellado informó que la alegada inutilidad del predio de la accionante no fue consecuencia única de la expropiación sino de las limitaciones anteriores impuestas por el plan de Ordenamiento Territorial que no permite ningún tipo de construcción en ese sector y que por esta razón para la fijación de la indemnización tuvo en cuenta el valor de la franja y de la construcción de la vía de acceso desde la autopista, decisiones estas que se fundamentaron en las pruebas oportunamente aportadas al proceso sin que se configure la vía de hecho que le endilga la accionante, pues no existe en el proceso ninguna actuación temeraria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó la acción impetrada por considerarla improcedente, toda vez que al accionante se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa en el tramite; tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, especialmente los dictámenes periciales y de interponer los recursos que le fueron desatados en forma oportuna.
En relación con las agencias en derecho la Secretaría del Juzgado efectuó la liquidación respectiva dando cumplimiento al artículo 393 del C.P.C. con lo que se subsanó la irregularidad advertida por el accionante. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la querellante impugnó la sentencia, insistiendo en que se vulneró el debido proceso en la actuaciones cuestionadas con los mismos argumentos de su demanda y en cuanto a la fijación de las agencias se impuso un cien por ciento del valor de la indemnización que fue de $10.000.000 y aún no se ha dado traslado de dicha liquidación. CONSIDERACIONES Del examen del material probatorio se desprende que la accionante actuó por conducto de apoderado judicial en el tramite del proceso, alegando los mismos hechos con los que sustentó la presente acción, pues él mismo afirmó, como consta en las copias del expediente, que objetó el dictamen pericial, interpuso recurso de reposición contra el auto que fijó el valor de la indemnización, se opuso a la expropiación, por lo que en la sentencia se le condenó en costas.
De la reseñada actuación no advierte la Sala, que el juez accionado haya incurrido en la vía de hecho que le enrostra el querellante, toda vez que ella se rigió por la normatividad que rige la materia, amén que la decisión mediante la cual, fijó el valor el valor de la indemnización a cargo de la entidad demandante, está soportada en una ponderada valoración probatoria en la que, entre otros aspectos, hizo relación a las limitaciones que tenía el predio antes de la demanda de expropiación. Referente al reclamo sobre el monto de las agencias en derecho, es patente que el Estatuto Procesal Civil establece la oportunidad para objetarlo, luego resulta prematuro, reclamar un pronunciamiento por vía de tutela sí como lo sostiene el apoderado de la querellante, aún no se ha dado el traslado respectivo, siendo esa la ocasión propicia para elevar las objeciones pertinentes.
En este orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, porque pretende, de una parte, revivir un debate ya definido por el juez natural, y de otra, conseguir decisión sobre un tópico que aún no se ha debatido en el escenario apropiado, lo cual desnaturaliza la acción de tutela, que no fue concebida como una instancia más, ni paralela a la establecida legalmente, dado su carácter residual y subsidiario.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2004 00038-01