CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 0500022170002004-00029-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 3 de mayo, por la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por JOSE JESUS ARIAS SILVA contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
ANTECEDENTES El querellante, acusó al referido organismo de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, fincado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Se vinculó a la entidad demandada desde el 24 de septiembre de 1992, como Fiscal Delegado ante la Juzgados Penales del Circuito con sede en Yolombó y el 26 de marzo anterior, mediante acto administrativo, que carece de motivación, fue declarado insubsistente.
B. Que la decisión se adoptó cuando tenía 18 años y 8 meses de servicio, vale decir que sólo le faltaban 25 semanas de cotización para obtener la pensión de vejez. C. Añadió que la decisión al parecer se adoptó porque no se remitió una estadística reclamada cuando se encontraba disfrutando de vacaciones y, por ende, desconocía ese requerimiento, de modo que se debe ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y de los actos administrativos, la denegó apoyado en que el accionante estaba vinculado a la entidad “pero en provisionalidad, de modo que podía ser desvinculado sin motivación como en efecto ocurrió, sin que ello ocasione vulneración” (fl. 51, cdno. 1).
Por otro lado agregó, que no se demostró el quebranto a la salud y en lo que toca con la pensión de vejez, bien puede seguir cotizando. LA IMPUGNACION Adujo que no es cierto que se trate de razones fundadas en el buen servicio, pues su reemplazo no es de carrera y venía de ejercer un cargo de inferior categoría. Que por circunstancias relacionadas con su edad y entidad a la que está afiliado, no puede seguir cotizando para pensión, lo que evidentemente constituye un perjuicio irremediable debido a que es padre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la quejosa desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere a la determinación adoptada por el organismo indicado, mediante la Resolución Nos. 0-1244 del 26 de marzo de 2004, que “declaró insubsistente el nombramiento de JOSE JESUS ARIAS SILVA” (fl. 17, cdno. 1), infiérese que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
Radica, lo que se acaba de exponer en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada “ al análisis de legalidad de unos actos administrativos, quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (Corte Const., sent. T 714/99), puesto que se insiste: “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent.
T 604/96). Ahora bien, aunque el accionante, al impugnar el fallo aludió a “un perjuicio irremediable”, importa historiar que no atestó, tampoco acreditó, las circunstancias que abren paso a la protección como mecanismo transitorio, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la existencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe concluirse la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.
Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. 1 8 C.I.J.J. Exp. 00029-01