CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp.
No.0500022170002004-00013-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 24 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela implorada por la sociedad LIBERTY SEGUROS S. A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la orden de embargo y secuestro del vehículo de placas MMT-442, adoptada por el accionado dentro del proceso ordinario radicado bajo el No.2002-0188, automotor adquirido por Liberty Seguros S.A., quien lo vendió a William Quintero González y éste a Jorge Manuel Martínez Borras, propietario actual que no tiene vinculación con los hechos que dieron origen a la litis.
Agrega que está obligada a salir al saneamiento de la compraventa, según el artículo 1983 del Código Civil. RESPUESTA DEL ACCIONADO Respondió que la medida sobre el automotor de placas MMT-442 fue decretada en virtud de lo normado en el numeral 6o. del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y por haberse señalado que fue el vehículo causante de los daños y perjuicios cuya indemnización se procura con la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, tras considerar que la accionante no está legitimada para solicitar el amparo constitucional, como quiera que para el 14 de marzo de 2003, fecha en que se decretó la medida cautelar, el propietario del automotor era el señor William Quintero González, quien el 31 de marzo lo vendió a Jorge Manuel Martínez Borras, personas que son las facultadas para solicitar al Juzgado el levantamiento de la medida.
LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo del Tribunal por considerar que si bien para la fecha en que se ordenó la medida no era propietaria del automotor, sí lo fue en fecha anterior, amén de que por haberlo vendido adquirió la obligación de salir al saneamiento, sin que sea necesario que se le promueva tal acción para quedar legitimada a fin de invocar el mecanismo constitucional de protección CONSIDERACIONES 1.
Para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, autenticación, citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.
Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que "la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante…", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede ejercerse, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.
En el caso materia de decisión, es evidente que, de acuerdo con el certificado visto a folios 9 y 10, la sociedad accionante no era propietaria del automotor de placas MMT-442 para la época en que se profirió el auto con el cual, según aquélla, se ha infringido el derecho fundamental invocado, razón por la cual la persona legitimada para ejercer la acción constitucional es la titular del derecho de dominio y no la que lo fue en el pasado.
La circunstancia de haber sido Liberty Seguros S.A. propietaria del automotor, de haberlo transferido y estar, por ende, obligada a salir al saneamiento de la cosa vendida, no la legitima para iniciar la acción de tutela, porque no hay vulneración o amenaza de inminente violación de su derecho fundamental, pues los adquirentes posteriores no la han demandado, de manera que el riesgo que enfrenta es simplemente circunstancial y eventual, situación no se acompasa con las exigidas para poder invocar el mecanismo constitucional. 4.
No tiene entonces la posibilidad de adelantar válidamente la actuación para la protección por vía de tutela de derechos fundamentales, la persona que sin ostentar la condición de propietaria arguye estar autorizada por razón de la eventual demanda de saneamiento de la cosa vendida, para obtener la protección constitucional, de donde surge clara la falta de legitimidad e interés de su promotora y, por contera, su improcedencia, habida cuenta que no es representante del titular del derecho de dominio, ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos.
Bajo estas consideraciones, no podía ser despachada en forma favorable. 5. En consecuencia, atinó el Tribunal al negar la acción de tutela, razón por la cual se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 05000221700020004-00013-01