SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 0500022170002003-00086-01.
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los intervinientes Pablo Fernando Ospina Zuluaga y Martha Elena Zuluaga Correa contra la sentencia de 4 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió, parcialmente, la tutela implorada por NELLY ZAPATA PINEDA frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
ANTECEDENTES Se sostiene en el escrito de tutela que el accionado, por auto de 26 de febrero de 2003, decidió el incidente tramitado como consecuencia de la oposición ejercida por FERNANDO OSPINA MONTOYA a la entrega del inmueble a reivindicar, dispuesta en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del ordinario allí adelantado por la accionante contra María Helena Giraldo.
En el fallo de 24 de octubre de 2003, dictado por esta Corporación en la acción de tutela promovida por los sucesores del nombrado tercero (exp.30692-01), se dispuso que ese proveído surte efectos jurídicos y se ajusta a derecho exclusivamente en los numerales 1 y 6 de su parte resolutiva, el primero de los cuales en el que se determinó que aquél era sucesor por acto entre vivos de la demandada y que la sentencia producía efectos en su contra por existir entre ellos identidad jurídica.
Después de ese fallo de tutela, dice, le solicitó en varias ocasiones al accionado la entrega del despacho comisorio para continuar la señalada diligencia, sin obtener respuesta, dilatando de esta forma la entrega del inmueble. Peticiona entonces que se le amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de petición y a la igualdad, y que se ordene al accionado la entrega inmediata del despacho para la realización de la diligencia reivindicatoria de la finca Cochabamba, ubicada en el municipio del Carmen de Viboral, pues no puede seguir esperando en forma indefinida ese comisorio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El accionado allegó el escrito que corre a folio 63 y 64, en el que dice que los derechos de la demandante le fueron respetados, que el fallo de tutela de esta Corporación lo conoció apenas el 5 de noviembre y que el 14 de los mismos el quejoso pidió la entrega. En vista de que por auto de 26 de noviembre pasado (fl.20), el Tribunal ordenó convocar a esta acción de amparo a PABLO OSPINA ZULUAGA Y MARTHA ELENA ZULUAGA CORREA, como heredero y cónyuge de aquel tercero, ellos, a través de mandatario judicial, presentaron el escrito visible a folios 69 a 73 en el que se oponen a la tutela deprecada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, en el fallo impugnado, negó el amparo en lo relacionado con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y lo concedió en lo relativo al de petición, al estimar, respecto de éste, que siendo el que ordena librar un despacho comisorio auto de sustanciación, para cuya producción la ley confiere un plazo de tres días, sin embargo el accionado para la fecha de ese fallo ya había dejado transcurrir más de seis, y como consecuencia de ello le dio la orden al juez para que en el término de 48 horas librara la respectiva comisión. LA IMPUGNACION Aquellos intervinientes, en escrito obrante a folios 93 a 95, impugnan el fallo del Tribunal, argumentando que dicha decisión es contradictoria porque en uno de sus apartes se dijo que a la actora no se le había vulnerado ningún derecho, y que el hecho de no haberse cancelado por la accionante las mejoras reconocidas a favor de la demandada motivó que presentaran una solicitud de nulidad.
Para evitar un perjuicio irremediable piden se suspenda la orden de entrega del inmueble. CONSIDERACIONES 1. En cuanto toca con el debido proceso, derecho de linaje superior, es conocido que su noción implica un cúmulo de reglas y formas que tienden a proteger a las partes e intervinientes en el curso de un trámite y a garantizar la igualdad que les asiste necesariamente con el fin de arribar al final a la definición del litigio de la manera más justa y equitativa, en bien de esas personas y de la sociedad toda, interesada como se encuentra en que los conflictos desemboquen de la manera como corresponde, en orden a evitar la demora injustificada de los asuntos sometidos a su composición por la jurisdicción. 2.
En el caso presente ocurre que a la accionante se le amparó su derecho, tras advertir el Tribunal que por ser de sustanciación el proveído a través del cual se de la orden de elaborar un despacho, para la fecha en que se produjo la decisión impugnada habían transcurrido más de seis días sin que la misma se emitiera, lo que para la Corte no podía ser de otro modo, pues siendo esa determinación apenas un auto de trámite y la solicitud reiterada de la accionante para que se elaborara el socorrido comisorio, el término máximo de tres días que al efecto establece la ley (art.124, C.P.C.) estaba vencido, como así se infiere de la respuesta dada a la tutela por el accionado (fls. 63 y 64).
Es claro que si habían transcurrido más días de los previstos por el legislador, la protección del debido proceso, amparado por el juzgador de instancia bajo la modalidad de derecho de petición, no se hacía esperar, mucho más si, como ese mismo despacho judicial lo advirtió, “ todo indica que se viene presentando cierta demora en la expedición de la orden al secretario para la elaboración del despacho comisorio.”(fl. 85), respecto de lo ordenado en un “auto de sustanciación de contenido simple” (fl. 85 vto.). 3.
Así las cosas, se confirmará, la providencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500022170002003-00086-01