CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 mav. exp. 2003-00065-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 2003-00065-01 Pasa a decidirse la impugnación formulada por Ana de Jesús Flórez Loaiza contra el fallo de 21 de octubre del año en curso, proferido por la sala civil-agraria del tribunal superior del distrito judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el juzgado civil del circuito de Sonsón. I.- Antecedentes La accionante estima que, con la sentencia de segunda instancia que profirió el despacho accionado al desatar el recurso de apelación que interpusiera su contraparte contra el fallo estimatorio proferido por el juzgado civil municipal de Sonsón, dentro del proceso ordinario instaurado por ella contra Octavio Manrique Henao y María Virginia Hincapié, se le está violando el derecho de defensa de su patrimonio familiar, cuya protección solicita.
Fácticamente sustenta ese pedimento como sigue: El mentado proceso lo promovió con el objeto de que se declarase simulado el contrato contenido en la escritura 625 de 14 de diciembre de 2001, corrida en la notaría de Sonsón, en que el demandado (su esposo) dijo vender a la demandada (amante de éste) los derechos que tenía sobre la finca La Cristalina, disfrazando así una donación. El proceso culminó en primera instancia con sentencia estimatoria; la que, sin embargo, revocó el accionado, sobre considerar que la demandante no tiene legitimación activa para intentar la simulación. La decisión así adoptada afecta los derechos que le asisten en la sociedad conyugal y pone en peligro su propia supervivencia, agravada por el mal de parkinson que la aqueja.
Replicóse el amparo por el accionado; dijo, oponiéndose a la tutela, que el inmueble materia del contrato fustigado era un bien propio del demandado, adquirido mediante sucesión; y que, amén de ello, la sociedad conyugal que tiene con la accionante no se haya disuelta ni liquidada. II.- El fallo del tribunal Para denegar la tutela el a-quo puso de presente cómo el proceder del accionado no constituye una vía de hecho, la que se caracteriza, según la doctrina constitucional, porque adolece de un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, que no es el caso.
Impugnó el fallo denegatorio la accionada; y, como soporte de su inconformidad aduce que, con prescindencia de las razones explanadas en la decisión del tribunal, lo cierto es que la revocatoria de la sentencia por parte del accionado infringe sus derechos fundamentales, tanto más si se tiene en cuenta su crítico estado de salud. Consideraciones En breve, puede decirse que la queja formulada en la tutela contra la decisión del accionado estriba en que, al denegar la simulación solicitada a causa de la falta de legitimación en la actora, resultan de paso afectados sus derechos, tanto los que tiene en la sociedad conyugal que conforma con el demandado, habida cuenta que acaba admitiéndose que un bien que hace parte de ese haber sea sustraído, y los que a ella misma conciernen, en cuanto se halla en una precaria situación física y económica.
Ahora, independientemente de los motivos que dan fundamento a la tutela, lo cierto, con todo, es que, según bien definido lo tiene la doctrina constitucional, las actuaciones y decisiones judiciales resultan, en principio, inmunes a la acción de tutela; sólo en casos excepcionales, se ha dicho, es posible hacerlas permeables a la misma, y ello sucede, justamente, cuando desconectadas se hallan éstas del ordenamiento jurídico; desde luego que en condiciones semejantes esa inexpugnabilidad característica de las mismas ha de ceder ante la acción de tutela, pues si de por medio están los derechos fundamentales, todo converge en que la dispensa que este mecanismo de protección constitucional confiere, ha de otorgarse.
Pues bien, basta una mirada generalizada de la cuestión bajo examen para concluir que por ninguna parte asoma una vía de hecho; y la razón toral de dicha apreciación radica en que, al margen de los motivos que impulsan a la accionante para incoar el amparo, la verdad es que no hay cómo sostener que la conclusión a que arribó el juzgado acerca de la legitimación sea arbitraria, o mucho menos, que luzca por completo desconectada del ordenamiento jurídico, razón que en últimas impone la confirmación del fallo impugnado.
Porque no es descabellado afirmar, como lo hizo el despacho querellado, que la legitimación del cónyuge para demandar la simulación de los actos realizados por el otro pende de la circunstancia de que exista un interés fundado y objetivo, en la medida en que ello es lo que razonablemente se desprende de un análisis normativo verificado sobre las disposiciones que regulan el nacimiento, la existencia, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en las que si algo amerita resaltarse es precisamente la administración separada de bienes establecido por la ley 28 de 1932.
Ahora, sin otro referente para medir la racionalidad de ese discurrir en torno a la administración de bienes por parte de los cónyuges y de la legitimación que en ellos brota para impugnar los actos celebrados por el otro, sostener que los perjuicios que la quejosa dice haber sufrido sean atribuibles al proceder cuestionado en la tutela adviene impertinente.
Por donde, en esa dirección, se impone confirmar la decisión impugnada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11