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T 0500022160002007-10239-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. T- 05000-22-16-000-2007-10239-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2007, por la SALA CIVIL Y AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUÍA dentro del proceso de tutela promovido por la señora ANA INÉS PÁJARO BERRIO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 13, 19, 53, 228, 229 y 230, pretende la accionante que se revoque la decisión proferida en segunda instancia por el juzgado accionado, dentro de un incidente de desembargo por ella propuesto. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que el señor Horacio Manuel Guzmán presentó demanda ejecutiva contra su excompañero Jaime Taborda Madrigal, trámite dentro del cual se decretó, como medida cautelar, el embargo y secuestro del establecimiento de comercial Heladería Río Mar, con todos sus bienes muebles.

Por ser la “ legítima ” propietaria del aludido negocio adelantó la gestiones correspondientes y aportó todas las pruebas que daban cuenta de esa circunstancia, logrando que el funcionario levantara la medida que pesaba sobre el mismo, inconforme el demandante apeló y el superior, mediante providencia el 28 de junio de 2007, revocó la decisión bajo el argumento de que “ la suscrita y el arrendatario no acreditaron ser los terceros poseedores y menos propietarios, de los bienes embargados ”.

Según la accionante, el funcionario judicial demandado no examinó minuciosamente el asunto “ sino que basó su decisión en simples apreciaciones y pruebas subjetivas que en ningún momento sirven para tomar decisiones de fondo ”. Razón por la que considera que esa actuación es “ arbitraria, caprichosa, amañada y desfasada de la realidad jurídica ” y por lo tanto, vulneradora de sus intereses económicos y derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que la decisión atacada es razonada dado que se halla fundada en las pruebas aportadas, sin que la actora hubiese demostrado el error en esa apreciación, circunstancia que impide la intervención del Juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial la gestora impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES 1.- Jurisprudencialmente se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. La queja de la actora se concreta en que el Juez accionado no realizó una adecuada interpretación probatoria lo cual condujo, a la revocatoria de la decisión favorable a sus intereses proferida en el incidente de desembargo por ella propuesto.

El despacho accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto concluyó, que la señora Ana Inés Pájaro Berrio no había demostrado ser la poseedora o propietaria del establecimiento comercial embargado ya que el documento privado que aportó con ese fin no es demostrativo de ello, pues si bien es cierto, allí se estableció una división de bienes adquiridos durante la unión marital de hecho entre la incidentante y el ejecutado, no lo es menos, que en el mencionado documento no se incluyó la “ Heladería Rio Mar ” ni se precisó “ que los muebles allí relacionados son constitutivos del establecimiento de comercio mencionado, ni siquiera se dice en poder de quién se encuentran o en que lugar están ubicados…por lo tanto no se puede aducir como prueba de posesión o propiedad este documento… ”.

De acuerdo a las anteriores reflexiones estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.

Por lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 05000-22-16-000-2007-10239-01