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T 0500022160002007-00285-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 11 – 2007 Ref: Exp.

No. T-05000-22-16-000-2007-00285-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ADÁN DE JESÚS AGUDELO VALENCIA contra el EJERCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES-.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el accionado le vulneró el derecho fundamental a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: 2. Que en calidad de padre del fallecido soldado Saúl de Jesús Agudelo Pérez le corresponde el 50% de las prestaciones sociales a que su hijo tenía derecho, según lo dispuso el accionado mediante Resolución No.905805 del 17 de octubre de 2000, sin embargo, el Ejército Nacional no le ha pagado por cuanto la madre de su hijo “ ha dicho que instauró acción por indignidad para suceder… ” en su contra, indignidad que sin ser demostrada, pues no existe sentencia en ese sentido, ha sido suficiente para que el accionado “ suspenda el reconocimiento ”.

Por lo expuesto solicita que se le ordene al demandado en tutela que realice el pago aludido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la acción por considerar que, el único facultado para ordenar la suspensión del pago de la las prestaciones aludidas es un Juez de la República, mediante una medida cautelar, que en el caso concreto sería el que conozca de la indignidad, sin embargo, según lo informó el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, esa decisión no ha sido tomada.

LA IMPUGNACIÓN La señora María Elena Pérez impugnó el fallo de primera instancia por considerar que con esa decisión se está protegiendo un derecho que se halla en litigio, toda vez que la demanda de indignidad fue admitida mediante auto del 20 de septiembre de la presente anualidad. CONSIDERACIONES 1. Para la Sala es claro que acertó el a quo en la decisión que tomó, como se expondrá. Según el Director de Prestaciones Sociales de la Fuerzas Militares de Colombia, la entrega del dinero referida se encuentra sujeta a lo que decida el “ Juez Noveno de Familia ” en torno al proceso de indignidad para suceder, adelantado contra el actor por la señora María Elena Pérez Agudelo, madre del soldado fallecido.

Fácil se advierte que la anterior negativa además de carecer de sustento jurídico contradice claramente, lo establecido en el artículo 1031 del Código Civil, ya que la indignidad para que produzca efectos requiere de declaración judicial, lo cual en el caso sometido a estudio aun no ha acontecido, pues no existe prueba que demuestre lo contrario.

Es más, el legislador previendo situaciones como la expuesta dispuso que, declarada judicialmente la indignidad “ es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos ”. 2. De suerte que no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 JAAP. Exp. 05000-22-16-000-2007-00285-01