CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: 0500022160002007-00279-01 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el pasado 19 de septiembre, por la Sala Civil – Agraria – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por JUAN DE DIOS GUTIERREZ FORERO contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Támesis.
ANTECEDENTES 1. El referido accionante, a través de apoderado especial, acusó a los funcionarios judiciales arriba mencionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 29, 40 y 229 de la Constitución Política, con apoyo en los relatos fácticos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. En desarrollo de la normatividad aplicable, integrantes de la comunidad de Támesis (Antioquia), conformaron la “Junta cívica pro-revocatoria” del mandato del Alcalde Popular de ese Municipio, designando como su “presidente o representante al accionante JUAN DE DIOS GUTIERREZ FORERO” (fl. 2, cdno. 1).
B. Por cuenta de lo anterior, por un lado, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación contra el Alcalde, el Director de Planeación, el Director de Programas Especiales y el Asesor Administrativo y Jurídico, pero finalmente se dictó resolución inhibitoria y, por el otro, “el día de las elecciones se abstuvieron de votar el número de ciudadanos pertenecientes al censo electoral necesarios para revocar el mandato” (fl. 3).
C. Por ello, “[m]as de un año después, estos servidores públicos en una actitud retaliadora” solicitaron ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, la realización de una “audiencia de conciliación extra-procesal en la que convocaron” al promotor de la tutela y aunque tal petición no era procedente, por tratarse de un asunto “que no es conciliable”, el funcionario aceptó la solicitud y dispuso lo pertinente (fl. 3 idem ).
D. El actor, sin conocer quienes lo convocaban y para qué, de buena fe concurrió a la oficina judicial antes mencionada, de modo que se instaló la audiencia, en la que pese a que estuvo totalmente desorientado y sin la asistencia de un abogado, se “llegó a un supuesto arreglo” -pues no fue libre ni consciente- en el que asumió una obligación de pagar la suma de $12.000.000.
E. Como esa actitud contrarió claras reglas de procedimiento pidió anular las referidas diligencias, pero la oficina Judicial denegó tal solicitud y, aunque apeló la determinación el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, inadmitió ese recurso. 2. Pidió conceder la tutela impetrada y como consecuencia “ordenar” a los funcionarios acusados “declarar nulo todo lo actuado dentro del trámite conciliatorio” aludido (fl. 16).
EL FALLO IMPUGNADO Luego de historiar que el mecanismo empleado tiene un carácter subsidiario, el Tribunal sentenció la inviabilidad del amparo, porque, en suma, el interesado “tiene otras vías, como es, o pedir la nulidad del negocio jurídico de transacción o acuerdo conciliatorio a través de un procedimiento ordinario civil, o si es demandado ejecutivamente para el cobro de la indemnización allí prevista, podrá proponer todas las excepciones y atacar el acto jurídico por los vicios que presenta, incluyendo el defecto orgánico por ausencia de competencia en el juez al actuar como conciliador” (fl. 76).
LA IMPUGNACION El apoderado especial del accionante apeló el fallo antes reseñado con apoyo en que el Tribunal se equivocó al considerar que con la “tutela incoada pretendía la nulidad de la diligencia de audiencia de conciliación por vicios de ilegalidad”, ya que lo anhelado apuntó fue a criticar esa actividad en cuanto que se trató un asunto “no conciliable” y a que en la convocatoria ordenada no se cumplieron las exigencias legales, de modo que, en esas precisas condiciones, la protección constitucional sí resulta procedente, en cuanto que no tiene otro medio idóneo para obtener una determinación de fondo relacionada con la nulidad de este trámite.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es una acción particular establecida por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no opera de cara a providencias judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza advierte la Sala que las pretensiones formuladas por el promotor de la querella, terminan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como pasa a reseñarse.
En efecto, la petición relativa a que se “declare nula” toda la actuación cumplida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, en desarrollo de la mencionada solicitud de conciliación prejudicial, tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, de modo que esa discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque esa es una problemática propia de los Jueces naturales competentes en orden a que se defina tal tópico por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.
De modo que siendo ese el medio legal de defensa judicial, que tiene previsto un trámite divergente al de la acción de tutela propuesta, del resorte de los funcionarios judiciales competentes -con total presindencia de su procedencia y desenlace-, es menester negar el amparo excepcional y de suyo restringido que se impetró, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “[l]a tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (sent. T871/99). Con independencia de lo anterior, destaca la Sala que las críticas del accionante orientadas a protestar frente a las determinaciones con las cuales el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, admitió la petición elevada para realizar la conciliación prejudicial y llevó a cabo la audiencia respectiva, debió canalizarlas, oportunamente, a través de los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil con miras a que la autoridad correspondiente adoptara las determinaciones conducentes.
También asumió actitud silente el impugnante a propósito de la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, que inadmitió la apelación interpuesta contra el auto de 29 de junio de 2007, ya que siendo ese proveído susceptible del recurso de reposición, la parte interesada, de acuerdo con lo que revelan las copias aportadas, no procedió en tal sentido.
Se recuerda que en esos puntuales eventos al Juez del preferencial trámite, no le es dable actuar, habida cuenta “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial” (sent.
SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sent. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). Por otro lado, destaca la Corte que para debatir la legalidad de la memorada audiencia de conciliación, como lo sostuvo el a quo, el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de carácter legal ( v. gr. acciones o, según el caso, excepciones) para debatir la problemática relacionada con los puntos que expuso el accionante como soporte de la tutela, por supuesto, al margen del desenlace de tales instrumentos de carácter legal. 3.
Por las razones expuestas en precedencia se confirmará, entonces, la negativa determinada por el Tribunal para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 A.S.R. Exp. 2007-00279-01