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T 0500022160002007-00278-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 05000 22 16 000 2007 00278 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala Civil – Agraria – Familia-, negó el amparo solicitado por José Roberto López Osorio frente al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante solicitó, en nombre propio, en el de sus hijos Edgar David y Jessica Isabel López Gómez, el amparo de los derechos a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, al debido proceso y a la protección de los niños, por cuanto denuncia la existencia de vía de hecho en decisiones tomadas por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta la Cooperativa de Profesores de la Universidad de Antioquia – Cooprudea –. 2.

Expuso al respecto que es hombre cabeza de familia, de 63 años, padre de los menores mencionados de quienes advierte que estudian en Medellín pero que pasan las vacaciones con él. Que dentro del citado proceso ejecutivo, el día 2 de marzo de 2005 se realizó diligencia de secuestro por el Inspector Municipal de Policía comisionado por el Juez accionado, del inmueble ubicado en la Cra. 14 No. 14-99 de Santa Fe de Antioquia, en el cual se encontraba la señora Claudia Rosa Alcaraz Urrego quien les permitió el acceso, resaltando que ésta persona es analfabeta y que por tanto “tenía incapacidad jurídica para ser enterante depositaria que fue el cargo que le asignaron en esta diligencia”, circunstancia ésta que, afirmó, vició de nulidad dicha diligencia. (fol. 2 cuaderno 1). 3.

Aseguró que el inmueble secuestrado lo había cedido en comodato a dicha asociación desde el año 2001 y que la apoderada del ejecutante en uno de sus escritos afirmó allegar un certificado de tradición de dicho inmueble bajo la afirmación de ser propiedad de otra persona, lo cual es falso y que, por ello, se vició de nulidad toda la actuación adelantada en el proceso a partir de esa comunicación. 4.

Que, además, después de dos diligencias de remate que fueron declaradas desiertas, el día 28 de junio de 2007 se realizo subasta pública a la cual no asistieron el demandante ni su apoderada, pero que el Juez realizó dicha diligencia y adjudicó el bien a la única postora que asistió y, posteriormente, comisionó al inspector de Policía para la entrega del inmueble. 5.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se declarara desierta la diligencia de remate del 28 de julio de 2007 y que se fije nueva fecha para su realización, con la presencia de las partes ejecutante y ejecutada, y de la rematante. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Remitió el expediente contentivo del proceso base de la acción sin hacer pronunciamiento al respecto.

La entidad demandante se opuso al amparo por cuanto afirmó que el accionante había sido notificado en el proceso ejecutivo y no había formulado defensa alguna, que, además, estuvo presente en la diligencia de secuestro y sólo hasta ahora alega irregularidades que no existieron y precisa que el documento a que se refiere el peticionario correspondió aun error de trascripción involuntario que no tiene trascendencia por cuanto allegó certificado de tradición en que constaba la titularidad del demandado sobre el inmueble en cuestión. A su vez, la rematante, aseguró que la intención del actor era dilatar la entrega del inmueble, lo que le perjudica por cuanto ya registró el acta de remate y canceló las hipotecas que gravaban al inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Señaló que el accionante no utilizó dentro del proceso ejecutivo hipotecario los medios ni recursos legales ordinarios para exponer las situaciones alegadas en su escrito de tutela, lo que tornaba improcedente el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en los hechos ya expuestos en su solicitud, insistió en que dentro del proceso base de la acción sí se incurrió en actuaciones que violan sus derechos y los de sus menores hijos; que el Tribunal no observó que es padre soltero y que, por tanto, se le debía extender la protección especial de las mujeres cabeza de familia, que, además, no es cierto que se hubiera notificado dentro de dicha actuación porque siempre consideró que el Juez competente para conocer del asunto era el Juez Promiscuo Municipal y que, en todo caso, el fallo impugnado se fundó en una norma derogada, esto es, el artículo 6º. del decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES 1. De la revisión de las copias de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo que suscitó esta acción, promovido por Cooprudea contra el aquí accionante, al cual se acumuló demanda ejecutiva por la Universidad de Antioquia, se infiere que las irregularidades expuestas en la solicitud de tutela respecto de la diligencia de secuestro y de remate cumplidas en dicho proceso no fueron objeto de reclamo alguno ante el Juez accionado, sin que se hubiera expuesto justificación al respecto por parte del quejoso pues, si bien advirtió que no estimaba competente para conocer del cobro ejecutivo al Juez accionado, ha debido alegar tal parecer dentro del mencionado proceso, por los medios legalmente previstos para ello, a fin de obtener los efectos pertinentes. 2.

Luego, el hecho de no haberse utilizado por el peticionario los recursos ordinarios de defensa dentro del trámite del proceso ejecutivo, mecanismo judicial previsto para conjurar la supuesta vía de hecho que reclama respecto de las actuaciones referidas, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto así sea de manera transitoria por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 86 Inciso 3° C.P. y el decreto 2591 de 1991 artículo 6°, norma ésta que, a diferencia de lo afirmado por al actor, sólo fue derogada en cuanto a la definición de perjuicio irremediable, y que, por ende, impide que se estudie el fondo de la tutela, como lo pide insistentemente en el escrito contentivo de la impugnación. 3.

Al efecto, de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado la naturaleza subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales.

No es posible, entonces, ejercer el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección. Así, frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en un recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, y lesiona, de manera grave, un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. 4.- Por último, es de resaltar que no se allegó prueba alguna sobre la condición de padre cabeza de familia alegada por el accionante y que, adicionalmente, él mismo informó que en la actualidad no residía en el inmueble rematado puesto que lo había cedido en comodato a una asociación, situación que deja sin piso la existencia del supuesto perjuicio que señaló en tal sentido.

Consecuente con lo discurrido, el fallo impugnado se confirmará dada su juridicidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

No. 2007 00278 01