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T 0500022160002007-00269-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Ref.: Exp. No. 050002216000200700269-01 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007). Se decide la impugnación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el fallo de 12 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Agraria-Familia, dentro del trámite de tutela promovida por Jobita María Jaraba Salgado contra la impugnante.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad, identidad, salud y nacionalidad y libre locomoción, la accionante solicita ordenar a la entidad accionada tramitar y enviar la Cédula de Ciudadanía solicitada a la Registraduría Municipal de San Pedro de Urabá. 2. Sustenta su petición, en los siguientes hechos: (a).

El 13 de enero de 2004 tramitó su cédula de ciudadanía por primera vez ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Pedro de Urabá y se le asignó el No. 32.274.085. (b). Después de más de tres años el documento público no ha sido expedido, la entidad le expresa que no ha llegado y la contraseña de su duplicado no sirve como identificación al caducar el plazo de seis meses.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al conceder el amparo concluyó la violación del derecho a la personalidad jurídica porque habiendo transcurrido un término mayor a tres años desde la iniciación del trámite, la Registraduría no ha expedido la Cédula de Ciudadanía al instante de la presentación de la acción y de su decisión, sin existir causa justificativa de la dilación. LA IMPUGNACIÓN Expresa la impugnante su inconformidad con el fallo en cuanto la Dirección Nacional de identificación constató la cancelación de la Cédula de Ciudadanía número 32.274.085 expedida a nombre de Jobita María Jaraba por doble cedulación de conformidad con la resolución número 5036 de 2007, en tanto la solicitó por primera vez en Turbo- Antioquia a nombre Jovita María Salgado con el cupo numérico 39.301.195 el 3 de octubre de 1984 vigente.

CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, la Registraduría informa la cancelación de la Cédula de Ciudadanía número 32.274.085 a nombre de Jobita María Jaraba por doble cedulación según la resolución número 5036 de 2007 y la vigencia de la Cédula de Ciudadanía número 39.301.195 inicialmente expedida a Jovita María Salgado, circunstancia no conocida por el juez constitucional de primera instancia que impone la imposibilidad de confirmar su decisión de entregar el duplicado de la citada cédula invalidada mediante un acto administrativo que no está al alcance del juez constitucional en este caso, y sobre el cual existen otros medios ordinarios de defensa. 2.

En efecto, con arreglo al artículo 86 de la Constitución Política, todo persona, en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario puede obtener la inmediata protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de las autoridades. La jurisprudencia ha puntualizado la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional, subsidiaria y residual, esto es, sin sustituir, reemplazar ni desvirtuar los medios, recursos, acciones e instrumentos ordinarios, ni invadir la órbita de las autoridades competentes, en cuanto no sirve sino a la exclusiva protección de derechos fundamentales respecto de la cual no exista otro medio eficaz e idóneo consagrado en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se evidencia como único para la evitación de un perjuicio verdaderamente irremediable, en cuyo caso, es pertinente de manera transitoria.

A dicho respecto ha precisado la improcedencia de la tutela existiendo otros mecanismos, pues la convertiría en instrumento alternativo, cuando per se, “ es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho ”.

En sentido análogo, dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que frente a un acto administrativo no es dable acudir a este mecanismo sino a las acciones contenciosas ante el juez contencioso competente para controvertir su legalidad y, en su caso, obtener el restablecimiento del derecho o la reparación pertinente.

Tampoco se presenta un elemento de juicio relevante para conceder el amparo en orden a evitar un perjuicio irremediable, pues, “ [E]l hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio ” (sent. T-415/95). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada de fecha y procedencia expresada y, en su lugar niega el amparo constitucional.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � sent. T871/99. PAGE 6 WNV Exp. No. 050002216000200700269-01