Se decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de tutela de 6 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín en el trámite de la acción promovida por Sor María Arango Tamayo contra los Juzg 6 W.N.V. – Exp. No. 05000-22-16-000-2007-00243-02 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).
Ref.: expediente No. 05000-22-16-000-2007-00243-02 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de tutela de 6 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite de la acción de tutela promovida por Sor María Arango Tamayo contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros.
ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso de las personas de la tercera edad, propiedad privada, vivienda digna y buen nombre, la accionante solicita se ordene la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, de 29 de noviembre de 2006 y 2 de agosto de 2007, respectivamente, proferidas en el proceso ordinario de simulación adelantado por Rafael Zapata Zuluaga, Leonardo de Jesús Giraldo Gómez y Ernesto de Jesús Álvarez Gómez en contra de Sor María Arango Tamayo y Hernando Arango Zuluaga, porque considera que tales decisiones constituyen vía de hecho al haber declarado simulado el contrato de compraventa sobre bienes inmuebles, contenido en las escrituras públicas Nos. 608 y 609, otorgadas el 13 de agosto de 2001 en la Notaría Veinticuatro del Círculo de Medellín. De los hechos descritos en la demanda de tutela se extrae, en síntesis, que la accionante censura las sentencias referidas porque, a su juicio, los indicios con fundamento en los cuales se declaró la simulación absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las mencionadas escrituras públicas son inverosímiles, porque existen circunstancias que explican y justifican suficientemente todo lo contrario a lo que consideraron los accionados, para lo cual la quejosa toma los indicios señalados en las sentencias y expone los argumentos con los que, en su criterio, los desvirtúa. Así, respecto al precio bajo, la accionante indica que esa es una costumbre mercantil que existe en Colombia para evitar altos pagos por impuestos; en cuanto a la falta de prueba del pago del precio dice que si bien es cierto ella no contaba con finanzas propias, su esposo sí contaba con recursos suficientes, habiéndose aportado certificaciones bancarias y laborales sobre los ingresos que él recibía, sin que los bienes adquiridos hubieran quedado a nombre de su marido porque a él no le interesa figurar como propietario de inmuebles para que los compañeros no lo requieran como codeudor de obligaciones, tal como se acreditó en el proceso; que la falta de medios económicos de la adquirente está desvirtuada porque su esposo ha tenido trabajos estables que le han generado algunos ahorros; que la destinación dada al precio también está justificada porque su padre fue un hombre de negocios y en el proceso se explicó que los dineros fueron utilizados para cultivos, sobre lo cual era imposible aportar recibos; que respecto de la retención de la posesión del inmueble por el vendedor se explicó en el proceso que sus padres quedaron como meros tenedores, porque como hija tiene la obligación de suministrarles vivienda mientras ellos vivan; y sobre el otorgamiento de las escrituras públicas en la ciudad de Medellín, lo hicieron porque ello está plenamente autorizado por las normas que regulan ese tipo de actos.
De otro lado, aduce que los funcionarios judiciales tomaron de manera fraccionada y no integral el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y no tuvieron en cuenta la parte final porque la misma justifica las omisiones de consignar por escrito la extinción de las obligaciones respectivas por tratarse de negocios realizados entre familiares donde existe confianza plena, por lo que no se consideró necesaria la suscripción de documento alguno para tal propósito.
Finalmente la accionante hace una serie de elucubraciones que denomina “PERSONALES PARA APOYAR LAS PRETENSIONES”, en las que enfatiza que el negocio realizado entre ella y su padre cumplió con todos los requisitos formales y legales para nacer a la vida jurídica y que los fallos de ambas instancias están sustentados en suposiciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional deprecado porque consideró que los funcionarios ofrecieron argumentos razonables para fundamentar sus decisiones, cuya interpretación distinta que pueda tener la afectada respecto de los mismos es cuestión que debe resolverse por la vía ordinaria en las distintas instancias, para que el juez competente ponga fin a la discordia.
LA IMPUGNACI Ó N En la impugnación se hace énfasis en que al decidir la tutela deprecada sólo se analizó lo concerniente al debido proceso, habiéndose dejado de lado los demás aspectos relacionados en la demanda. Destaca que al haber declarado una simulación total, se le niega el derecho legítimo de ser propietaria de bienes inmuebles, con lo que se regresa a odiosas épocas donde la mujer no podía ser titular de esa categoría de bienes por ser considerada incapaz, lo cual riñe con el principio de igualdad, así con el derecho a la propiedad privada.
Concluye que las sentencias atacadas con la demanda de tutela sí constituyen vía de hecho por defecto fáctico en vista de que las pruebas aportadas por la actora no eran suficientes, pertinentes, ni procedentes para desvirtuar las aportadas por la parte demandada. CONSIDERACIONES De las peticiones y hechos descritos en la demanda de tutela emerge que la accionante pretende que el juez constitucional deje sin efecto las sentencias de 29 de noviembre de 2006 y 2 de agosto de 2007, esta última confirmatoria de aquélla, mediante las cuales se declaró que los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 608 y 609 otorgadas el 13 de agosto de 2001 en la Notaría Veinticuatro del Círculo de Medellín -en virtud de las cuales Hernando Arango Zuluaga dijo vender a su hija Sor María Arango Tamayo los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 01N-5097565 y 01N-5018603 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín-, eran absolutamente simulados porque, en su criterio, los indicios con base en los cuales se tomó tal decisión son inverosímiles, ya que según ella existen circunstancias que explican y justifican cada uno de los supuestos fácticos en que los Juzgados los estructuraron.
Examinadas las decisiones objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que los juicios valorativos adelantados por los accionados para estructurar los indicios que se tuvieron como fundamento para emitir la decisión de simulación absoluta de los actos acusados de aparentes, son reflexivos y razonados, en tanto, para cada uno de aquellos se concretó el correspondiente hecho indicador y cuya inferencia o deducción no se observa incoherente, absurda, o contraria frente a lo que sobre esta materia ha decantado la jurisprudencia de la Corte.
En efecto, los indicios sobre los cuales descansa la decisión de simulación absoluta, de relación de parentesco, falta de medios o capacidad económica del adquirente, precio bajo de la venta, falta de prueba del pago del precio, la no justificación dada al precio de la venta, la retención del bien por parte del enajenante, el lugar sospechoso del negocio y la causa de la simulación – causa simulandi -, están estructurados, cada uno, a partir de un supuesto fáctico, cuya prueba se indicó a propósito, lo cual no es rebatido de manera frontal en la demanda de tutela, como quiera que la mayoría son aceptados por la accionante, el parentesco, no contar con capacidad económica, el lugar de otorgamiento de las escrituras públicas, el bajo precio de la venta, la falta de prueba de su pago, la falta de prueba de la destinación dada al precio recibido, la continuidad del enajenante con la tenencia de los inmuebles, y las demandas ejecutivas adelantadas contra el vendedor por varios de sus acreedores, sólo que disiente del efecto que los juzgadores le dieron porque considera que cada uno de tales supuestos tiene, en su sentir, un alcance distinto y que corresponde al que ella indica.
De manera que la discrepancia planteada por la accionante respecto del juicio valorativo y deductivo que los juzgadores de instancia adelantaron a partir de las distintas circunstancias fácticas acreditadas en el proceso para configurar los indicios que les dio el poder de persuasión para dar por establecida suficientemente la simulación absoluta alegada en el proceso ordinario, carece de relevancia constitucional y, por ende, el juez de tutela no puede interferir en la actividad desplegada por los accionados, porque ello implicaría desconocer la función propia del juez ordinario a quien la Constitución lo dotó de autonomía e independencia para definir los litigios sometidos a su conocimiento.
Eliminada, por consiguiente, la posibilidad de que los accionados hubieren actuado de manera caprichosa o subjetiva, quedan sin asidero los cargos que la impugnación le atribuye a la sentencia que negó el amparo constitucional, pues al no haber aquellos incurrido en vía de hecho judicial resulta inoficioso para el juez de tutela abordar análisis alguno concerniente a los distintos derechos fundamentales invocados por la accionante, como merecedores, según ella, de protección. Congruente con lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA