CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 05000-22-16-000-2007-00221-02 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007 por la Sala Civil – Agraria – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la tutela promovida por la sociedad MARKETING VISION ARISTIZABAL y CIA. S. EN C. S. y ARCESIO GONZÁLEZ LOZANO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes invocan la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad privada; en consecuencia, solicitan se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Ant) el 25 de noviembre de 2003, mediante el cual se aprobó el remate, inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 007-13349 y 007-13350 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, donde se les adjudicó los bienes Santa Mónica No. 1 y Santa Mónica No. 2, dentro del proceso ejecutivo mixto del Banco Popular contra DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ, AGROPECUARIA CAREPA LTDA. y ÁLVARO CHALARCÁ CANO. 2.
En síntesis los hechos son los siguientes: a). Aduce el gestor del amparo que el Banco Popular entabló acción ejecutiva en acción mixta contra DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ y AGROPECUARIA CAREPA y CIA. LIMITADA, proceso dentro del cual se remataron los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 07-00013349 y 07-0013350 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, conocidos como Santa Mónica No. 1 y No. 2 respectivamente, siendo adjudicados a los accionantes mediante providencia de 25 de noviembre de 2003, en la que se dispuso cancelar el embargo, inscribir el auto aprobatorio del remate y la diligencia respectiva en los mencionados folios de matrícula inmobiliaria. b).
Posteriormente, previa solicitud del apoderado de varias personas que dijeron ser poseedoras del predio denominado Santa Mónica No. 2, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó decidió, mediante proveído de 25 de octubre de 2006, dejar sin efecto el auto de 25 de noviembre de 2003, el cual había sido inscrito en los folios de matrícula correspondientes a los inmuebles rematados, y ordenó al demandante Banco Popular consignar a órdenes del juzgado la suma de $35.722.000,oo para su devolución a los rematantes, por considerar que la diligencia de secuestro de los aludidos bienes no se ajustó a los parámetros del art. 682 del C.P.C. al no haberse dado la posibilidad a los terceros poseedores de hacer valer sus derechos en tal diligencia, apoyándose para ello en lo preceptuado por el numeral 3 del art. 37 del C.P.C. que consagra como deber del juez tomar las decisiones pertinentes para prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo constitucional deprecado por los accionantes, porque consideró que el funcionario judicial accionado había antepuesto de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, incurriendo en vía de hecho al haber tomado la decisión de dejar sin efecto el auto aprobatorio del remate.
Bajo las pautas establecidas en la normatividad legal el Tribunal analizó la diligencia de secuestro y concluyó que ninguna irregularidad se había cometido, porque en el ordenamiento jurídico no existe norma que exija que para la identificación del inmueble cautelado tenga que recorrerse éste completamente; basta que el funcionario que practica la diligencia lo identifique por su ubicación, nombre, linderos, etc, “ …de tal manera que no quede duda alguna que el bien objeto de la medida es el mismo que se persigue ” (fl.168 ).
Agregó que la diligencia de secuestro no merece ningún reproche habida cuenta que ninguna duda se planteó en torno que se tratara del inmueble objeto de la cautela. De otro lado indicó que no puede predicarse clandestinidad de la diligencia, porque el numeral 8 citado brinda la posibilidad al poseedor ausente al momento de practicarse la diligencia de secuestro solicitar al juez competente el levantamiento de la medida en el término preclusivo de veinte (20) días, “ …y no en cualquier momento elegido por el supuesto poseedor a su arbitrio porque la aducción del incidente por fuera del término no solamente quebranta en materia grave el mandamiento legal, sino que propicia soluciones sorpresivas como la del caso sub lite ” (fl.169).
Finalmente, el Tribunal abordó el tema relativo a la inmediatez que requiere el ejercicio de la tutela para evitar la conculcación de los derechos fundamentales, planteado por los accionados al contestar el recurso de amparo, sobre lo cual señaló que si bien es cierto la norma que contemplaba la caducidad de la tutela fue declarada inexequible, memoró que ella debe ejercerse en un término razonable, el cual debe ser analizado por el juez constitucional en cada caso concreto.
LA IMPUGNACIÓN En síntesis, los impugnantes aducen que la tutela incoada no cumplió con el requisito de la inmediatez porque ésta fue promovida ocho meses después de proferido el auto que dejó sin efecto la aprobación del remate; y de otro lado, que los accionantes no agotaron previamente los medios de defensa judicial que les permitía ante las autoridades respectivas, corregir las irregularidades o desaciertos en que hubiere podido incurrir el accionado.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional invocado contra providencias judiciales, sólo procede de manera excepcional, es decir contra aquellas decisiones en las que esté presente una vía de hecho ostensible e inobjetable, siempre que ésta no haya sido posible remover a través de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley; se trata entonces, como un mecanismo de naturaleza excepcional, subsidiario y residual que por tanto le impide al juez constitucional sustituir en las funciones y autonomía asignada al juez natural.
Así, la acción de tutela sólo es procedente contra providencias judiciales cuando éstas sean el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en especial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
En el caso sub examine el amparo constitucional otorgado por el Tribunal Superior de Antioquia a los accionantes no merece reparo, porque efectivamente la determinación adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó el 25 de octubre de 2006, en virtud de la cual dejó sin efecto la providencia adiada 25 de noviembre de 2003, que aprobó el remate y adjudicó el derecho de propiedad a los accionantes sobre los predios denominados Santa Mónica No. 1 y Santa Mónica No. 2, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en consideración a que tal determinación no tiene sustento objetivo en una interpetración correcta de las normas jurídicas en que soportó su decisión, y de aquellas que en el campo del derecho procesal civil regulan lo atinente a la identificación judicial de los bienes raíces, cuando quiera que sobre éstos recaiga la cautela de secuestro y fijan los mecanismos y oportunidades en que los poseedores de tales bienes pueden hacer valer esa calidad.
Así, la determinación constitutiva de la trasgresión constitucional aunque dice apoyarse en los deberes del juez consagrados en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por el accionado, porque en su criterio la diligencia de secuestro no se ajustó a los parámetros establecidos en el art. 682 ibídem, y por ende impidió que terceros poseedores hicieran valer esa calidad, ello no la despoja de su carácter subjetivo y caprichoso, porque al amparo de los deberes del juez éste no puede soslayar las normas adjetivas que establecen la ritualidad de los actos procesales relativos al secuestro de bienes inmuebles y su posterior remate, en tanto tal ritualidad constituye una garantía constitucional no solo para los sujetos del respectivo proceso judicial sino para aquellos que puntual y de manera circunstancial concurren a la almoneda.
Nótese que el accionado, so pretexto de ejercer los poderes establecidos en el precitado artículo 37 quiso conjurar la supuesta omisión de un requisito no previsto en el ordenamiento, consistente en recorrer en su totalidad el bien inmueble objeto de cautela, cuando en realidad es suficiente que al funcionario que practica la diligencia de secuestro no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien, así como lo advirtió el fallo de tutela de primera instancia, y de manera armónica lo precisa el parágrafo 4 de art. 337 del C.P.C. Aunado a lo anterior, el funcionario accionado de plano partió de la base que hubo clandestinidad en la práctica de la diligencia, sin que se hubiera desvirtuado la legalidad de la diligencia de secuestro.
Sin hesitación puede concluirse, entonces, que la determinación tomada el 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los aquí accionantes quienes como adjudicatarios tenían derecho a que se les garantizara la titularidad sobre los bienes rematados. 3. Ahora, la Corte ningún reproche encuentra en el sub lite respecto a los requisitos de inmediatez y agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la procedibilidad del amparo tutelar, toda vez que de la prueba documental aducida al expediente emerge que quienes fungen como accionantes intervinieron en el proceso donde se produjo el acto violatorio de los derechos fundamentales, en calidad de rematantes, y, por ende, como es apenas natural, sobre ellos no gravitaba la carga de vigilancia del proceso después que consolidaron su condición de adjudicatarios, amén que el interés jurídico que les asistía se contrajo únicamente a ello.
Esta situación explica y justifica de manera razonable que los accionantes no hayan impugnado la determinación judicial que los afectó y el lapso, de aproximadamente ocho meses, que transcurrió entre la fecha del auto que declaró sin efecto el remate y aquella en que promovieron la tutela. 4. Por lo anterior la impugnación no prospera, no obstante en la parte resolutiva se aclarará que el amparo constitucional se concede en beneficio de la sociedad MARKETING VISION ARISTIZABAL y CIA. S. EN C. S. y ARCESIO GONZÁLEZ LOZANO. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada, con la aclaración indicada en la parte motiva respecto al nombre de los tutelantes.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Liminarmente ha de indicarse con miras a desatar la controversia que aquí se plantea, que la acción de tutela es el mecanismo tuitivo o de protección de los derechos fundamentales expedito, agil y eficaz con que el constituyente dotó a los asociados para defender tales derechos, cuando quiera que estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en determinadas hipótesis.
Ahora bien aún cuando e n su momento, y aún en la actualidad, resulta no exento de polémica el permitir que se encausen acciones de tutela en contra de las providencias judiciales, lo cierto es que de manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tal posibilidad aparece razonable, y en manera alguna contraria a los postulados constitucionales en la medida que el afectado con la decisión judicial, fehacientemente acredite que ésta no tiene tal condición, esto es, la de providencia judicial, o en otros términos, que tan solo formalmente ostenta dicha característica, pues en realidad, constituye una verdadera via de hecho, entendida esta como aquella actuación arbitraria y por ende carente de sustento en el ordenamiento jurídico, considerado este en sentido amplio, desplegada por el funcionario en desarrollo de una actuación judicial.
De allí que sin ambages se haya sostenido que “una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto láctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuada;
(3) presenta un defecto organico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trata y, (4)presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley, para dar tramite a determinada cuestión. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico” (SU-542 de 1999). 1.
Para negar la protección pedida en el presente asunto, basta decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues la sentencia que concluyó el trámite que pretende la actora se deje sin efecto por esta vía subsidiaria fue proferida el 30 de agosto de 2006, es decir que data de más de un año y dos meses, por lo que el término transcurrido además de que demuestra una aceptación tácita de dicha providencia, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados y el cumplimiento de los deberes puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.
En reciente pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.
“Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3. Ahora bien, la anterior conclusión no puede desvirtuarse por la no presencia directa de la menor en el trámite aludido, puesto que del asunto tuvo conocimiento, antes de la sentencia, la persona que ahora se presenta como representante legal de la niña, infiriéndose esto de la manifestación que obra a folio 19 del cdno. del Tribunal, donde se asiente sobre el otorgamiento de poder que efectuara María Cristina Bossio en nombre propio. 4.
Si lo anotado no fuere suficiente, improcedente tornaría el amparo el hecho de estar presente aún otro medio de defensa, esto es, el recurso extraordinario de revisión, procedente contra sentencias ejecutoriadas. Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.
Exp. No. 05000-22-16-000-2007-00221-02