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T 0500022160002007-00198-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).- Ref: 0500022160002007-00198-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 16 de julio por la Sala Civil – Agraria – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por JAIME JESÚS MONTOYA CANO contra el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección del derecho fundamental de petición, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Que el 27 de marzo de 2007 envió por correo certificado, derecho de petición a la autoridad accionada y a la fecha no se le ha dado respuesta. B. Que mediante el escrito referido, pidió que el aludido Ministerio le diera solución al problema que tiene desde el 6 de abril de 2006 cuando presentó su solicitud de pensión de jubilación por edad y por tiempo de servicio en la Gobernación de Bolívar, para lo cual ha viajado cuatro (4) veces a Cartagena sin que le den solución; ahora vive en el Carmen de Viboral (Antioquia) y le dicen que tiene que viajar primero a Barranquilla, luego a Bogotá, y si le dan el visto bueno, de nuevo a Cartagena.

C. Que en el mismo escrito de petición, solicitó que se le informara, si al ser pensionado por invalidez del 52% de discapacidad, ha perdido la pensión por tiempo de servicio y edad, y además, si tiene derecho al subsidio que el Estado da a las esposas de los pensionados. 2. Pidió en consecuencia, para la protección de sus derechos vulnerados, que se le ordenara a la autoridad accionada le de respuesta a su derecho de petición. EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo suplicado, por cuanto se acreditó que existe “una petición pendiente de respuesta que vulnera el derecho invocado por el actor” (fl. 24, c.1), que la autoridad accionada deberá responder en cuanto a lo que corresponde a su competencia. LA IMPUGNACIÓN La autoridad accionada manifestó que en respuesta a la acción de tutela expresó que la petición la trasladó la Coordinadora del Grupo de Pensiones de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio, a la Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales para dar respuesta al accionante; así mismo, allegó la comunicación No. 158014 de 18 de julio de 2007 en la que se da respuesta a las inquietudes planteadas por el interesado; en consecuencia, solicitó se revocara el fallo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Nacional, tocante a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

Como lo evidenció el a quo, siendo por ello objeto de amparo la prerrogativa vulnerada, de cara a la petición que el accionante elevó al Ministerio de la Protección Social el 27 de marzo de 2007, para la fecha en que se profirió el fallo impugnado (16 de julio de 2007) no se le había brindado respuesta al interesado. Esta, al parecer, se produjo el 18 de julio siguiente, pero a pesar de ello, no se acreditó que la misma se hubiere remitido o puesto en conocimiento del accionante. 3.

Por las razones precedentes, las cuales son suficientes, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR Exp. 00198-01

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