CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 05000-22-16-000-2007-00175-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela instaurada por José Joaquín Orrego Correa contra El Ejército Nacional- Distrito Militar 26-Batallón Paraguas-Guacimal Puerto Berrío y la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. Reclamó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y salud, y como consecuencia de ello la emisión de una sentencia en la que se ordene al extremo accionado someterlo a una valoración por medicina legal en la que se determine su discapacidad; el reconocimiento de una pensión desde el momento del retiro de las fuerzas militares; el pago de una indemnización justa; y la expedición de copia de la historia clínica.
Indicó, como soporte de sus pretensiones, que en desarrollo de un combate ocurrido en el mes de agosto de 1987, resultó lesionado, perdiendo parte de la mano izquierda y el dedo índice de la misma, por lo que fue trasladado, primeramente al hospital del municipio de Puerto Berrío y luego al militar con sede en la ciudad de Bogotá, en donde se le prestaron los servicios médicos y quirúrgicos necesarios, para posteriormente quedar con un trauma de pánico y una disminución de la capacidad en el miembro mencionado del 70%, no obstante lo cual se le ordenó efectuar patrullaje.
Precisó que el 31 de enero de 1989 le llegó la baja, procediendo, con ayuda de un superior, a redactar un derecho de petición, deprecando del tribunal médico la reevaluación de su caso, solicitud que no fue contestada. Señaló, igualmente, que en el año 1992 recibió la liquidación por tiempo servido en cuantía de $95.000.oo. e indemnización por $395.000.oo., anotando que, acude a la acción constitucional, por contar con una esposa y tres hijos que sostener y una disminución física que no le permite ser contratado por ninguna empresa.
Explicó, por último y a instancia del juez de tutela, que nunca ha presentado súplica ante el ejército o autoridad diferente, para reclamar los pedimentos hechos en la acción constitucional “debido a que (es) una persona de poco estudio” (folio 14). 2. La dirección general de sanidad, vinculada a este rito, oportunamente no se pronunció, haciéndolo con posterioridad al fallo adoptado en primera instancia, mediante escrito en el que reseñó que “revisado el expediente médico laboral se estableció que el señor José Joaquín Orrego Correa, fue retirado del servicio activo mediante OAP (orden administrativa de personal) No. 1108 de fecha 15 de mayo de 2006 y novedad fiscal de fecha 1 de junio de 2006, por la causal: disminución de la capacidad relativa permanente”.
Indicó, luego de la citación de algunas disposiciones del Decreto 1796 de 2000, que el mencionado sujeto no se hizo presente dentro del tiempo establecido, es decir, en los dos meses siguientes al acto administrativo que produjo la novedad, a efecto de practicársele el examen médico de retiro, por lo que el derecho a una indemnización está prescrito, al haber transcurrido más de un año desde que cesó el vínculo con las fuerzas militares. 3.
El tribunal competente, despachó desfavorablemente la pretensión constitucional, considerando que “el invocante tiene la vía judicial ordinaria para buscar que se le satisfagan sus pretensiones, además que la tutela no es un mecanismo apto para el reconocimiento de pensiones o indemnizaciones, el juez constitucional no tiene competencia para ello, ninguna prueba hay en el expediente para establecer si el señor José Joaquín tiene tales derechos, ya que ni siquiera acreditó haber prestado el servicio a la patria como soldado profesional y, como el mismo lo reconoce, no ha prestado ninguna solicitud a la autoridad encargada de resolver sus súplicas, hecho que impide que se le ampare el derecho de petición”.
Como argumentación subsidiaria, adujo la aludida corporación el no cumplimiento del presupuesto de la inmediatez. 4. Notificado de la sentencia, quien presentó la queja constitucional procedió a su impugnación, sin añadir fundamentación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Las circunstancias expuestas por el reclamante, no sirven para desatender el sentido de la jurisprudencia constitucional, bajo cuyo manto resulta claro que por este camino, en línea de principio, no pueden transitar peticiones de contenido meramente económico, para las cuales el legislador ha previsto otros senderos litigiosos.
Así expuestas las cosas, como la tutela se encamina al reconocimiento y pago de indemnizaciones y prestaciones sociales, se imponía denegar la queja constitucional, máxime cuando como el petente mismo lo afirmó, no presentó ante la accionada la solicitud que ahora hace a través de esta vía, apuntándose, además, que cuenta con otro mecanismo de defensa para deprecar a lo que dice tener derecho.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia sometida a alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 05000-22-16-000-2007-00175-01