CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 05000-22-16-000-2007-00173-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Alicia Vega Sepúlveda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y al principio de la confianza legítima; en ese sentido solicita que se ordene a los demandados que sea citada a la entrevista y a la valoración de antecedentes como lo contempla el decreto ley 1278 de 2002 que regula la carrera y los concursos para docentes, suspendiendo de manera provisional las etapas del convocado “a través del decreto 3982 de 2006”, folio 1°, que es de menor jerarquía. Aduce a folios 1° a 8, en síntesis, que por reunir los requisitos fijados en la aludida convocatoria se inscribió para un cargo vacante de docente en básica primaria en la ciudad de Medellín y el 14 de enero anterior presentó el correspondiente examen; que luego de encontrarse entre las personas llamadas a la etapa de prueba psicotécnica y entrevista, el ICFES publicó el 26 de marzo nueva lista de elegibles de la que fue excluida, al modificar los resultados “sin tener presente que lo obtenido en la prueba se debería promediar con la entrevista y la valoración de antecedentes”, folio 3, conforme lo establece el referido decreto ley de 2002. 2.
La jefe de la oficina jurídica del ICFES se opuso a la prosperidad de la acción de tutela manifestando que la solicitante dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez del concurso objeto de las convocatorias 004 a 052 de 2006 dispuesto por la CNSC, y en el que practicó la prueba el 14 de enero de 2007 en cumplimiento del cronograma determinado por el ente mencionado para el nombramiento de docentes; que los resultados fueron publicados inicialmente el 7 de febrero con la presentación que utilizaba la entidad para otras invitaciones, pero al encontrar que se apartaba de lo estipulado en el procedimiento que rige el concurso, dejó fuera de servicio el módulo de resultados y expidió la resolución 00089 de 20 de marzo en la que dio por concluida tal actuación administrativa y dispuso realizar la publicación de los mismos de acuerdo con la revisión efectuada, quedando sin efecto la divulgación anterior, lo que no implica la modificación o alteración de las reglas del concurso que fueron claramente establecidas por normas de carácter superior.
Agregó que con ocasión de la publicación de resultados del 26 de marzo recibió un número superior a 7000 reclamaciones, recursos y derechos de petición que recogían la inconformidad de los participantes por lo que procedió a dar respuesta conjunta la que se encuentra publicada en la página web de la entidad desde el 16 de abril de 2007. Concluyó que no es cierto que haya reformado el método de evaluación como lo señala la accionante y que dicho procedimiento lo realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del mencionado decreto 3892 de 2006, norma vigente que goza de presunción de legalidad, por lo que no puede ser desconocida como pretende la actora quien además intenta que en su caso, se le apliquen las reglas definidas para otros concursos adelantados en el año 2005; dijo además, que no corresponde al juez constitucional declarar la nulidad de los actos administrativos, ni decretar su suspensión provisional, por lo que pidió denegar la acción de tutela propuesta.
(Folios 48 a 63). 3. El Tribunal negó el amparo por improcedente y en ese sentido explicó que los decretos que se acusan como transgresores de los derechos invocados, reguladores del proceso de selección de docentes estatales, son normas de carácter general, impersonal y abstracto, amparados por la presunción de legalidad que deben ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, vía judicial en la que puede solicitarse la suspensión provisional, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 152 y siguientes del código contencioso administrativo. 4.
La accionante “apela”, sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Folio 196). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, para confirmar el fallo de tutela impugnado basta señalar que como la pretensión de la accionante apunta a que se ordene a las autoridades accionadas que en el referido concurso de méritos procedan a citarla “a entrevista y valoración de antecedentes, tal como lo contempla la norma de mayor jerarquía decreto ley 1278 de 2002, y no como lo contempla el decreto reglamentario 3982 de 2006, en la que se excede a la ley”, folio 1°, se presenta causal de improcedencia por disposición del numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 porque busca es la inaplicación de los efectos de una norma de contenido general, impersonal y abstracto.
A lo anterior se suma, la posibilidad de demandar la convocatoria mencionada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del precepto citado. La protección que reclama, no puede ser atendida tampoco como mecanismo transitorio, en razón de que en su escrito la solicitante no invocó siquiera la presencia de un perjuicio irremediable, ni el mismo se infiere de lo incluido en el expediente, que amerite el desplazamiento del juez ordinario. 2.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 05001-22-16-000-2007-00173-01 7