CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref: 0500022160002007-00169-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 5 de julio por la Sala Civil – Agraria – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA ISABEL RESTREPO RIVERA contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, y al principio de "la confianza legítima" de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Que por cumplir con los requisitos de la convocatoria de méritos de docentes y directivos docentes Nos. 04 a 52 de 2006, se inscribió al concurso para optar a un cargo vacante de docente en el Departamento de Antioquia, para lo cual presentó el examen el 14 de enero de 2007, estando de acuerdo en que por economía, agilidad y organización del concurso, se presentaran dos pruebas conjuntas, según el Decreto reglamentario 3982 de 2006.
B. Que el ICFES publicó el 7 de febrero de 2007 la primera lista de elegibles en la cual se encontraba incluida, luego de resolver las reclamaciones presentadas por ella y varios aspirantes mas, y que dicha entidad publicó vía internet la Resolución No.000089 de 20 de marzo del año en curso ordenado al CNSC publicar los nuevos resultados, comisión que por Resolución 088 de 23 de marzo de 2007 ajustó el cronograma de las actividades del referido concurso.
C. Adujo que el siguiente 26 de marzo el ICFES publicó la nueva lista de elegibles y le informó que salió del concurso por no haber superado la prueba psicotécnica, "sin tener presente que lo obtenido en esta prueba se debería promediar con la entrevista y valoración de antecedentes" (fl.3, c.1) 2. Pidió entonces, que se ordenara a las autoridades accionadas, que "dispongan lo pertinente para que se dé validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, y como consecuencia de ello se cite a entrevista y valoración de antecedentes, tal como lo contempla la norma de mayor jerarquía Decreto-Ley 1278 de 2002, y no como lo contempla el Decreto Reglamentario 3982 de 2006".
(fl. 15, c.1) EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, toda vez que se está atacando una convocatoria que se realizó con fundamento en el decreto 3982 de 2006, cuya legalidad se presume, y que al ser un acto de carácter general, impersonal y abstracto, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente.
Por otra parte, destacó que en la convocatoria No.4 de noviembre 30 de 2006 se advirtió claramente que la prueba psicotécnica era eliminatoria, la cual se aprobaba si se obtenía un puntaje mínimo de 60.00, la que no se podía promediar con las pruebas de aptitud y competencias básicas. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que las únicas pruebas que tenían el carácter de eliminatorias en el concurso de docentes eran las de aptitudes y competencias básicas, las cuales superó con un puntaje de 61.15, y que dicho resultado le otorgó el derecho para hacer parte de la lista de elegibles.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de protección judicial. 2. En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la accionante desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con los numerales 1° y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Estriba la precedente conclusión, en primer lugar, en que la protesta formulada hace relación a que se debe inaplicar el Decreto 3982 de 2006 que sirvió de fundamento a las convocatorias para el concurso de docentes Nos. 04 a 52 de 2006, norma que tiene carácter general, impersonal y abstracto, y por tanto, da origen a que sea inviable la acción de tutela en ese preciso evento.
(numeral 5° de la norma citada). Por otra parte, el Juez de tutela tampoco se puede ocupar del análisis pretendido por la interesada, pues repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. Finalmente, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales a la accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; además, dentro del referido proceso, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio. 3.
Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR Exp. 00169-01