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T 0500022160002007-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 06- 2007 Ref: Exp.

No. T-0500022160002007-00075-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2007, por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JUAN DE DIOS GALLO CARREÑO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al que fueron vinculados la Caja Agraria, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Central de Inversiones S.A., Carlos Adolfo Avellaneda Alméciga y María Lucero Ariza Ballesteros.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa, pretende el quejoso que se invaliden: la providencia dictada el 14 de septiembre de 1998 mediante la cual se libró mandamiento de pago, el fallo de 28 de mayo de 2003, la notificación realizada el 28 de octubre de 2000 y la diligencia de secuestro practicada el 17 de agosto de 2005, en consecuencia, se libre una nueva orden de pago y un oficio de desembargo del inmueble de su propiedad. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, a través de apoderado judicial, que el 11 de agosto de 1998 se promovió proceso ejecutivo hipotecario por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en su contra donde se libró mandamiento de pago y se "ordenó prestar caución", simultáneamente en auto proferido en cuaderno separado decretó el embargo y secuestro preventivo del inmueble objeto de la garantía "sin que la parte actora hubiera cancelado la caución que se debe aportar como garantía de los perjuicios" (fl.31, c.1) Aduce también que, supuestamente quedó notificado el 28 de octubre de 2000 por informe del citador municipal al Inspector de Policía en el que se dijo que por información del presidente de la junta de acción comunal del sector y de vecinos, el demandado si tiene una propiedad en esa vereda pero que hace bastante tiempo no regresa a la finca y que su domicilio es la ciudad de Bogotá, "por lo tanto no fue posible notificarlo" (fl.32, c.1); adicionalmente, si se trataba de un proceso hipotecario, no entiende por qué no se libró mandamiento de pago en contra de su cónyuge pues ella figura otorgando también la garantía real, quien no pudo ejercer su derecho de defensa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal aclarando previamente, que el juzgado accionado avocó el conocimiento del proceso seguido en contra del quejoso una vez fue suprimido el que lo tenía a su cargo, esto era, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, denegó el amparo solicitado. En primer lugar, el inciso 11 del artículo 513 del C. P. C. ordena que en los procesos ejecutivos se ordenará prestar una caución para que se puedan decretar las medidas cautelares, sin embargo para los procesos hipotecarios como el cuestionado, existe norma especial que no establece la carga de la caución referida, por ello, ésta no se requería resolviendo el operador judicial de manera coetánea al auto de apremio, las medidas cautelares.

De otra parte, en cuanto al cuestionamiento que hace a la notificación que se realizó dentro del proceso, la cual consideró errática, el trámite le da la oportunidad de alegarla conforme a la ley y no lo ha hecho, pretendiendo hacerlo por fuera de él. Adicionalmente, de la inspección judicial que practicó al expediente verificó "que la acción de tutela se está utilizando para alegar lo que no corresponde a la realidad procesal, y no para que se protejan derechos fundamentales." (fl.61, c.1) LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los hechos inicialmente expuestos.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, como se desprende de las copias del expediente, de lo informado por el juez de conocimiento y del acta de inspección judicial que practicó al expediente el a quo, no reúne los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones y actuaciones judiciales; en primer término, estima la Corte que en la providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso; como lo concluyó el tribunal, el auto que decretó la medida cautelar sobre el inmueble objeto de la garantía real, encuentra su apoyo en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil que no exige para su decreto la caución prevista en el artículo 513 ibídem, pues simultáneamente con el mandamiento ejecutivo el juez las decretará respecto al bien que se persigue en el proceso. 3.

De otra parte, en relación al cuestionamiento que hace de la notificación que se realizó en el trámite hipotecario, la cual no concuerda con lo que se desprende de la diligencia de inspección judicial al expediente, puede plantearla dentro del proceso a través de incidente de nulidad, que es lo que pretende por este medio. De modo que, si el accionante no ha hecho uso de los medios que tiene a su disposición para controvertir las actuaciones y resoluciones de que ahora se queja, mecanismos de defensa judicial instituidos por el legislador para que el sujeto procesal procure su defensa, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que concita la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 0500022160002007-00075-01