CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 05000-22-16-000-2007-00057-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil – Agraria – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela instaurada por Álvaro Hernán Montoya Estrada contra el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, trámite al cual fue vinculado Luciano García, representante del menor Gabriel Ignacio García Trujillo.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad en el ordinario de oposición al deslinde promovido en su contra por el menor Gabriel Ignacio García Trujillo; por lo que solicita se deje sin valor ni efecto la sentencia de 9 de noviembre de 2006, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta el acervo probatorio existente en el expediente. 2.
Manifiesta que el juzgado civil municipal de Fredonia en audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2003 declaró improcedente el deslinde y amojonamiento suplicado por el menor Gabriel Ignacio García Trujillo, providencia contra la que éste se opuso atendiendo lo previsto por el artículo 465 del código de procedimiento civil, la cual formalizó mediante demanda ordinaria.
Cumplidas las etapas correspondientes, se produjo sentencia el 21 de junio de 2006 accediendo a las peticiones formuladas por el actor, la que impugnada, fue confirmada por el juzgado accionado en providencia de 9 de noviembre del mismo año, en la que se limitó a analizar las normas de derecho aplicables a la forma general de la celebración de contratos, sin hacer análisis acerca de los puntos de sustento al recurso de apelación. Hubo vía de hecho en la decisión por cuanto se trata de un inmueble que adquirió conforme a la ley, lo reformó totalmente en presencia del actor, quien pasados cinco años, por medio de una escritura aclaratoria con áreas anotadas para sus intereses personales, pide mediante esta acción deslindar el bien en detrimento de los suyos, ya que si consideraba que la zona de terreno era de su propiedad, porque fuera de permitirle ejecutar las mejoras en dicha franja, frente a la vendedora aceptó la entrega sin objeción alguna. 3.
El despacho demandado indicó que como se desprende de la sentencia cuestionada tales aspectos fueron atendidos interpretando las normas allí señaladas de una manera razonada, sin que el juez constitucional pueda contraponerle otra, y es que la vía de hecho sólo acaece cuando la decisión judicial representa una agresión ostensible al ordenamiento jurídico, ya porque se halle desprovista íntegramente de justificación jurídica, ora porque el pronunciamiento no obedezca a la apreciación racional de los elementos de convicción de que dispone, o una interpretación normativa que sea opuesta por completo a la razón, lo que no aparece salvo mejor apreciación, en el evento de que aquí se trata.
Adoptó literalmente los puntos que motivaron los recursos de alzada y los desarrolló uno a uno, aplicando su propio criterio de acuerdo con las razones que consideró pertinentes para desechar los argumentos del recurrente, confirmando la sentencia apelada, para cuyo efecto se hizo una nueva valoración de las pruebas, atendiendo a los aspectos relevantes del litigio. 4.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente por cuanto el funcionario accionado sí tuvo en cuenta al momento de fallar los motivos o argumentos de la apelación presentados por el peticionario, pues aludió a ellos en la providencia pero no los acogió. Es claro que adhirió plenamente a las conclusiones y consideraciones realizadas por la primera instancia para acoger las pretensiones del demandante, lo que significa que abandonó los criterios con los cuales el demandado pretendía su revocatoria y que los encontró insuficientes para enervar la acción. La sentencia atacada no alcanza la categoría de vía de hecho, pues la interpretación y valoración probatoria que en ella se hace no aparece arbitraria e irrazonable. 5.
El accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 89 a 93). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones procesales en los casos en que éstas entrañen un proceder de facto, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la providencia que confirma la de primera instancia de 9 de noviembre de 2006 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que “en la demanda quedó plenamente demostrado el hecho que el demandante es titular del predio área del conflicto, se clarificó la medida real de las propiedades, en el que se informa que el área total del demandante, incluyendo el área construida más la del conflicto, es de 42.58 m2, lo que es muy cercano a las medidas tomadas por catastro municipal.
Posteriormente se hace aclaración del presente dictamen con relación a la dimensión del predio del demandante en la extensión antes citada, aclaración ésta que es el resultado del estudio de títulos además de la escritura 603 de 2001. Se reitera que el área del conflicto, está compuesto por un patio, del que quedaron plenamente determinados en los títulos a quien de los colindantes le corresponde que es al menor Gabriel Ignacio García Trujillo”.
Agrega que “se colige como lo indicara la juez de conocimiento que la venta fue por cabida, teniendo en cuenta todo lo que se ha discutido dentro del proceso y que se ha determinado en el fallo de primera instancia. Hace una distinción de lo que corresponde a cada colindante, evaluando la situación desde el punto lógico de la extensión adquirida y es por ello que de manera indubitable se tiene que precisar que fue acertada la decisión tomada, pues se reivindica el derecho a quien le corresponde.
En la argumentación de la sentencia de primera instancia se resalta que la forma de análisis de las pruebas recogidas y la valoración de las mismas, deja claro y definido el conflicto suscitado”. 3. Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador demandado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el juzgador incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos ámbitos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 05000-22-16-000-2007-00057-01