CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 50002216000 2007 00018 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil – Familia - Agraria, negó la acción de tutela promovida por Duber Erney Vanegas contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El prenombrado accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad denunciada por suspenderle la prestación de los servicios médicos. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que prestó sus servicios como miembro activo de la Policía Nacional; que fue víctima de una toma guerrillera en el Municipio de Campamento – Antioquia, ocasionándole diversas lesiones por los explosivos a saber: avulsión en muslo izquierdo con fractura de húmero y múltiples heridas en el cuerpo, las cuales originaron secuelas de tipo estético, funcional y siquiatrico, según lo determinaron las evaluaciones realizadas por Sanidad de la Policía Nacional, consignadas en el acta de Junta Médico Laboral efectuada el 7 de junio de 2004, lesiones que fueron calificadas como causadas por “heridas en combate”. 3.
Que dicha junta determinó que tenía una incapacidad permanente y parcial; que no era apto para el servicio; que se sugería reubicación laboral; que tenía una disminución de la capacidad laboral del 39.85%. 4. Que por considerar que merecía un porcentaje mayor de disminución de la capacidad laboral y por consiguiente tenía derecho a ser pensionado por invalidez, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, máxime que sufre de múltiples alteraciones cognitivas y funcionales que no concuerdan con un patrón propio neurológico y están asociadas a un franco cuadro depresivo y de estrés postraumático, razón por la cual requiere tratamiento de psiquiatría. 5.
Que el Tribunal Médico al revisar las lesiones, modificó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, aumentándolo al 46.16%; sin embargo, no le alcanza para obtener la pensión por invalidez. 6. Que el 19 de noviembre de 2005, fue notificado de que mediante resolución No. 04163 de 2005, había sido retirado del servicio activo por la disminución de la capacidad psicofísica. 7.
Que la entidad no tuvo en cuenta que adquirió las lesiones en el servicio y por combate con los grupos al margen de la ley y además, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que prohíbe este tipo de retiro cuando el policial puede ser reubicado. 8. Que al haber sido retirado del servicio, le fueron suprimidos todos los servicios de salud de él y de su familia, no obstante encontrarse en tratamiento y requerir medicamentos permanentes para el tratamiento siquiatrico, tales como sertralina, risperidona, zolpiden, así como control permanente por psiquiatría. 9.
Solicitó que se le ordenara a la entidad accionada que le prestara los servicios de salud para él y su familia, asumiendo su costo total, así como los medicamentos, y exámenes de laboratorio que fueran necesarios. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Sanidad de la entidad accionada informó que al peticionario con ocasión del retiro se le realizó Junta Medico Laboral, el día 15 de agosto de 2006, cuyas conclusiones fueron “ ambliopía AUB CC 20 40 AQ; lumbalgia crónica mecánica; incapacidad permanente y parcial -No apto; disminución de incapacidad laboral del 55.17”; que el actor el día 29 de diciembre de ese mismo año, solicitó la convocatoria del Tribunal Medico Laboral, petición que está en trámite; que mediante oficio de 6 de marzo de 2007, esa dependencia le comunicó al Jefe Regional de Medicina Laboral de Antioquia que debía prestarle los servicios en salud al accionante por “las patologías pendientes por resolver por el Tribunal Médico Laboral”.
Que la prestación de servicios solicitada por el actor para su núcleo familiar es improcedente, por cuanto no es pensionado de la institución. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía informó que la solicitud de convocatoria de ese estamento elevada por el accionante aún no ha sido resuelta, en razón al gran cúmulo de peticiones elevadas en igual sentido por otros interesados que ascienden a la cantidad de 404, de las cuales en el mes de enero del año en curso fueron respondidas 135, autorizándoles dicha convocatoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que como la autoridad accionada, antes del fallo, había ordenado a la Regional de Antioquia que prestara los servios médicos requeridos por el accionante, ya no había “ orden que impartir ”. En lo que toca con los servicios médicos para la familia del peticionario consideró que la entidad no estaba obligada a prestarlos, habida cuenta que el retiro de éste se produjo el 19 de noviembre de 2005, lo que indica que sus familiares, beneficiarios de los servicios de salud, tenían derecho a ser atendidos hasta el 19 de marzo de 2006, cuatro meses a partir de la desvinculación de la institución del actor.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado, en que la orden impartida por la autoridad accionada limitó la prestación de los servicios médicos por las patologías de oftalmología, ortopedia y columna, excluyendo “ los problemas de psiquiatría que fueron adquiridos dentro del servicio y son los que mayor atención requieren”.
Que adicionalmente, dicha protección no debe restringirse hasta cuando el Tribunal Medico Laboral defina la situación del actor, sino que deba prestársele el servicio medico que logre su recuperación, tal como lo establece el Decreto 1796 de 2000 y los pronunciamientos jurisprudenciales. CONSIDERACIONES 1. La inconformidad del actor con el fallo impugnado se centra en que, de un lado, la orden impartida por la autoridad accionada no incluyó la atención médica siquiátrica que requiere; y de otro, que la prestación de los servios médicos no debe quedar limitada hasta tanto el Tribunal Médico Laboral defina su situación. 2.
Analizadas las pruebas aportadas, observa la Sala que las lesiones y secuelas que padece el accionante ( 1. cicatrices descritas, 2. Fx fémur izquierdo limitación funcional rodilla izquierda, 3.estrés postraumático personalidad dependiente, 4 depresión y atrofia muscular en cara interna e inferior de muslo izquierdo, 5. hipoacusia de 20 deb bilateral que no produce acufenos ) y que obligaron a prestarle atención médica, fueron adquiridas por causa y con ocasión del servicio, como así fueron calificadas por la misma institución el 21 de julio de 1999, al decir que “las lesiones de los patrulleros…DUVER HERNEY… tuvieron ocurrencia y se encuentran enmarcadas dentro del contenido del Decreto 94/89, es decir, ‘EN EL SERVICIO, POR CAUSA DE HERIDAS EN COMBATE’… ” (folios 39 - 47 Cuad.
No. 1). Que el actor cuando aún estaba siendo tratado por estas patologías (ortopedia, oftalmología, columna y psiquiatría), fue retirado del servicio, mediante Resolución No. 04163 de 28 de noviembre de 2005 por “ disminución de la capacidad sicofísica ” y, por ende, le fueron suspendidos los servicios de salud (folios 59 -90). Que la autoridad accionada, el día 6 de febrero de 2007, envió al Coordinador Regional de Medicina Laboral –Clínica de la Policía Regional Valle de Aburra un oficio para que al peticionario se le prestara asistencia en salud por los conceptos de Oftalmología, Ortopedia y Columna, excluyendo la atención médica por psiquiatría, pese a que, como ya se dejó dicho, por los trastornos mentales que padecía estaba recibiendo tratamiento médico y los medicamentos que el especialista le formulaba (sertralina, risperidona, zuipidem). 3.
De la anterior reseña probatoria, resulta claro, entonces, que sin ninguna justificación la institución accionada excluyó, en la referida orden de prestación de servicios para el peticionario, la atención siquiátrica por la afectación psíquica que éste padece a raíz de los hechos que enfrentó en actos propios del servicio. 4. Relativamente a la prestación del servicio médico a los miembros de las fuerzas armadas que son retirados de la institución por causa de disminución de su capacidad laboral originada en labores propias del servicio, ha reiterado la Corte Constitucional que, “…en materia de atención médica la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares y, por consiguiente, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento.
Sin embargo, también se ha precisado que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección ‘se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho.’ “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar” (ver, entre otras, T-107 de 2000, T -824 de 2002 y T -581 de 2004). 5.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, amparar los derechos a la vida, salud y seguridad social del accionante, los cuales están siendo vulnerados por la autoridad accionada, a propósito de su negativa a prestarle los servicios médicos que requiere por la enfermedad síquica que padece, con la aclaración que tanto por ésta como por las que ya impartió la orden, deben ser prestados hasta lograr la recuperación física que su estado lo requiera.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar amparar los derechos a la vida, salud y seguridad social del accionante. 2. Consecuentemente, se le ordena a la Dirección de Sanidad de la Institución accionada, que en el término de 48 horas, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a restablecer la atención médica, hospitalaria y farmacéutica al accionante para la enfermedad síquica que padece, con la aclaración que tanto para ésta como para las demás patologías para las cuales ya le fue restablecido el servicio de médico, se le deberá suministrar hasta lograr la recuperación que su caso requiera. 3.
Notifíquese esta decisión a las parte, conforme lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591, enviándole copia de esta providencia a la institución accionada. 4. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
Exp. No. 2007 - 00018-01