CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., Trece (13) de abril de dos mil siete (2007).- Ref: 0500022160002007-00004-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 26 de enero, por la Sala Civil – Agraria – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que concedió el amparo incoado a través de la solicitud de tutela elevada por EVER CHAVERRA PALACIOS y EDILMA MORELO PEROZA en representación de su menor hijo KEINER YESID CHAVERRA MORELO frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo el quebranto de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida del menor, pidieron amparo tutelar los accionantes, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. El hijo de los quejosos se encuentra afiliado a la entidad accionada como beneficiario de su padre, quien presta sus servicios como soldado profesional.
B. El menor, de nueve meses de edad, desde su nacimiento ha presentado serios problemas de salud siendo atendido en el dispensario, quien tuvo que ser remitido el 1° de septiembre de 2006, al Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín con un diagnóstico de "Ventriculitis x Ecoli Bless (+), Hidrocefalia obstructiva secundaria, empiemas sudurales, síndrome convulsivo secundario, secuelas toxoplasmosis severa".
C. Por las condiciones clínicas del bebé se requiere evaluación periódica de diferentes especialistas, lo cual implica costos de transporte aéreo de la persona que lo lleve a los controles, ya que no resiste transporte terrestre, y alojamiento en la ciudad de Medellín. D. A las citas con los diferentes galenos no han podido asistir por cuanto no cuentan con los recursos económicos para el traslado del menor y su madre, apoyo que solicitaron pero fue negado por la entidad. 2.
Solicitaron brindar la protección para que se ordene a la autoridad acusada, proporcionar el apoyo económico tanto para transporte aéreo como viáticos, a fin de llevar al bebé a las citas médicas que se programen en la ciudad de Medellín durante el tiempo que se encuentre en tratamiento. EL FALLO IMPUGNADO Concedió el amparo, por cuanto ha previsto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas las sentencias T-467 de 2002, T-1158 de 2001 y T-755 de 2003, entorno al traslado de los usuarios a otras ciudades para recibir tratamientos médicos, que la entidad prestadora del servicio de salud, en ciertos casos, tiene la obligación de proveer los medios económicos necesarios que permitan a éstos transportarse a los lugares donde se les proporcionará los citados servicios.
En el caso concretó estableció el cumplimiento de los requisitos para proteger los derechos del menor, por cuanto el hijo de los accionantes en la actualidad cuenta con diez meses de edad, quien por el diagnóstico, debió ser trasladado a la ciudad de Medellín y donde deberá recibir la segunda fase del tratamiento, que los padres del menor carecen de los recursos económicos para costear el traslado de su hijo pues sus ingresos solo alcanzan a dos salarios mínimos mensuales, conservando ellos la obligación de suministrarse los viáticos para su alimentación en razón del principio de solidaridad.
En consecuencia, ordenó a la entidad accionada realizar las diligencias necesarias para garantizar el traslado del menor y un acompañante a la ciudad de Medellín, a fin de asistir a las citas médicas para el tratamiento de las enfermedades que padece así como el alojamiento, todas las veces y por el tiempo necesario que el médico ordene, aclarando que, el transporte será por vía aérea o terrestre según lo recomiende el galeno tratante.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó que no existe dentro del presupuesto un rubro para sufragar los gastos ordenados. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al derecho a la vida, invocado por los promotores del amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.
Tal garantía es inviolable -art. 11 C.N.- y cuando quiera que su amparo se someta al análisis de los Jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. De la misma manera, deberán proceder con prontitud y con suficiente contundencia, para así adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en salvaguardia real de la vida en juego. 2.
En el caso concreto, de las pruebas allegadas y de la respuesta proporcionada por la entidad acusada, se tiene que el menor hijo de los accionantes ciertamente es usuario del sistema de salud de las Fuerzas Militares. También está claro que padece las enfermedades llamadas "Ventriculitis x Ecoli Bless (+), Hidrocefalia obstructiva secundaria, empiemas sudurales, síndrome convulsivo secundario, secuelas toxoplasmosis severa" para las cuales requiere tratamiento médicos que le puede ser brindado en la ciudad de Medellín, pues en el municipio que viven, Apartadó (Antioquia), ubicado a más de 300 Kms, no cuenta con lo requerido para el cuidado de las enfermedades que padece el bebé. De la misma manera, como se desprende de la declaración recibida a la madre del niño (fls.117 a 119, c.1), ordenada por el a quo, no disponen de los recursos económicos para el traslado tanto del menor como de un acompañante y su alojamiento para atender las citas y exámenes que se requieran para el tratamiento de las afecciones que sufre, cubrimiento que fue negado por la entidad acusada.
Por lo tanto, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la salud, conexo al derecho a la vida digna de Keiner Yesid Chaverra Morelo, deben ser objeto de amparo, ya que, itérase, de acuerdo con la historia clínica y las órdenes médicas que obran a folios 4 a 35 las sintomatologías presentadas requieren tratamientos médicos de varias especialidades que pueden ser brindados en la ciudad de Medellín, como lo dijo el Tribunal, por lo que es necesario el traslado del interesado con un acompañante desde el lugar de residencia, por el medio que considere pertinente el médico tratante, quienes no cuentan con los medios para ello. 3.
Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado pronunciado por la Sala Civil – Agraria – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioqioa, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ jaime alberto arrubla paucar CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp.00004-01