Micelio
T 0500022160002007-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2002Ley 489 de 1998Ley 75 de 1925

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 05000-22-16-000-2007-00001- 01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2007, por la Sala Civil-Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por el señor Isaac de Jesús Marín Osorio contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, si no fuera porque se observa que la actuación surtida en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Aduciendo vulneración al derecho fundamental de petición, el accionante solicita que se reajuste su sueldo de retiro conforme al IPC a partir de 1996. 2. Obsérvese que la acción de tutela fue tramitada por el tribunal, y es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el aludido decreto 1382 de 2002 en su artículo 1º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categorías de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante los juzgados civiles del circuito de Rionegro, y no por el tribunal superior de distrito judicial de Antioquia, ya que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creado por la Ley 75 de 1925.

Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, los establecimientos públicos forman parte del sector descentralizado por servicios. Atendiendo a la naturaleza jurídica de la accionada, la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde al Juez del Circuito de Rionegro y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 3.

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente pro economía procesal al juzgado segundo civil del circuito de Rionegro (Antioquia) competente para conocer de la presente acción. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 R.M.D.R. Exp.05000-22-16-000-2007-00001-01