CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 05000-22-16-2006-00241-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de enero de 2007, proferido por la Sala Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Jiménez González, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), trámite al que fue vinculado el señor Rigoberto de Jesús Ríos Cano. I.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; solicita que se revoque el fallo de 2 de noviembre de 2006 y que para que el demandado no evada sus obligaciones se restablezcan las medidas cautelares decretadas en el ordinario de “declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho” que inició contra Rigoberto Ríos Cano ante el juzgado promiscuo del circuito de Amagá. Aduce que el accionado no obstante haber comisionado al civil municipal (reparto) de Medellín para que recibiera el testimonio de la agente Lina Marcela Mena Córdoba, dictó sentencia adversa a sus pretensiones sin haber valorado tal prueba que era fundamental para el resultado del proceso, por lo que incurrió en vía de hecho. 2.
El secretario del juzgado accionado dijo que el 22 de junio de 2006 expidió el referido despacho comisorio para la recepción del testimonio solicitado por la parte actora, y entregó el exhorto a la interesada el 27 siguiente sin que aparezca en la actuación informe del apoderado de la demandante sobre la fecha y hora que el comisionado fijó para tal diligencia. (Folio 38). 3.
El Tribunal para negar la acción de tutela indicó que mediante auto de 28 de septiembre de 2006 el accionado ordenó correr traslados para alegar atendiendo escrito presentado el 7 de septiembre por el apoderado del demandado, sin que la solicitante reclamara por la prueba no recibida y que este mecanismo subsidiario no puede presentarse para corregir la negligencia de las partes como tampoco para reemplazar los medios de defensa judiciales ordinarios, como lo era igualmente reclamar al juzgado un aplazamiento del fallo o impugnarlo para que en la segunda instancia se tuviera en cuenta el testimonio echado de menos. 4.
La accionante en la impugnación, folios 53 a 56, manifestó que de manera telefónica informó a un empleado del juzgado acerca de la fecha que se había fijado para la mencionada diligencia, y que el 7 de noviembre volvió a llamar allí y como fue enterada que ya se había dictado sentencia, “fui tomé copias y presenté la acción de tutela, así pues no hubo negligencia de mi apoderado, ni de mi parte, mucho menos”, (folio 54); y que nunca esperó que “a mis espaldas se expidiera la sentencia”.
(Folio 54). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para confirmar la decisión de primera instancia basta decir, que no puede pasarse por alto que contra la sentencia judicial cuya revocatoria solicita la accionante sobre la base de la existencia de vía de hecho, no interpuso el recurso de apelación previsto para combatirla en el escenario natural, desdeñando de contera los demás medios de defensa que el ordenamiento legal le brindaba en el eventual caso en que el superior hubiera persistido en el “error” que le imputa al accionado, por lo que no puede enmendar ese comportamiento omisivo por vía de la demanda de amparo, pues si así fuera los términos preclusivos para el ejercicio de los derechos procesales, serían inocuos y no cumplirían el cometido de darle orden al proceso; no queda pues al arbitrio de la parte interesada hacer uso de los recursos para dejar como ocasión adicional la acción de tutela. 2.
Así las cosas, el debate planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En ese entendido, no puede pretender emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que incurrió, puesto que la tutela no ha sido instituida como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento calló como si se tratara de una tercera instancia. 3.
Alcanza lo anterior, para concluir, que el fallo impugnado denegatorio de la acción de tutela, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp.05000-22-16-000-2006-00241-01