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T 0500022160002006-00231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 3817 de 1982

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 05000-22-16-000-2006-00231-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 20 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia-Agraria, mediante el cual se negó el amparo implorado por Álvaro López Ceballos frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Fredonia.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que Oscar Díez García promovió en su contra un el proceso de restitución de inmueble arrendado, alegando “el vencimiento improrrogable del término de duración del contrato”. Dicha actuación fue decidida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia, quien mediante sentencia de 15 de mayo de 2006 (fls. 44 a 48 cd. 1) acogió las pretensiones con base en argumentos que se fundaron en el numeral 2º del artículo 2008 del Código Civil, norma esta que fue derogada por el artículo 5º del Decreto 3817 de 1982.

Según explica, el último de los preceptos -que era el aplicable al caso- prevé que “por vencimiento del término del contrato ningún arrendador podrá exigir al arrendatario la entrega del inmueble, si el arrendatario hubiere cubierto los precios del arrendamiento en su oportunidad”. Fundado en lo anterior y en vista de que en un caso semejante el Tribunal de Medellín acogió el amparo, solicitó la protección de su derecho al debido proceso con el fin de que se ordene al accionado proferir una nueva sentencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia precisó que su actuación en este asunto se limitó a declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 15 de mayo de 2006, toda vez que el proceso era de única instancia. Allegó igualmente la copia de un acta de conciliación en la cual se pactó que el promotor del amparo tomaría en arriendo el inmueble en disputa por un lapso “improrrogable” de seis meses, tras lo cual insistió en el respeto que ha de merecer lo pactado por las partes en dicho acuerdo.

El juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese municipio, por su parte, allegó copias del proceso en mención, se atuvo a lo resuelto en su sentencia y dijo que aún no se ha podido llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble arrendado “por las trabas jurídicas presentadas por el demandado”. Oscar Díez García también intervino para señalar que el accionante ha incurrido en actitudes dilatorias para evitar la restitución del inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado porque encontró que la providencia censurada no fue fruto de una hermenéutica caprichosa, sino que se basó en una “argumentación razonable con cita suficiente de las normas legales aplicables y precedentes judiciales que consideró oportuno traer a cuento; formula su propia interpretación sobre los artículos 2009, 2011 y 2012 del Código Civil concluyendo que tal normatividad no era aplicable al asunto sometido a su consideración”.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante apeló del fallo anterior aduciendo que a diferencia de lo que expresó el Tribunal, el fallo acusado no contiene una argumentación razonable, pues en él se aplican normas derogadas. En lo demás, insistió en las razones plasmadas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Con razón se ha dicho que la acción de tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, en línea de principio no se torna admisible para controvertir providencias judiciales, pues de ordinario los procesos establecen herramientas idóneas para que las partes, de manera oportuna, hagan ver las irregularidades cometidas en aras de que se adopten, en el mismo desarrollo de la actuación y por el juez natural de la causa, los remedios necesarios para corregir el desenvolvimiento de los trámites.

No obstante, de modo excepcional puede abrirse paso el amparo de los derechos fundamentales por esta vía si -y sólo si- los funcionarios que adelantan la actuación incurren en prácticas gobernadas por la sinrazón, es decir, actividades que no pueden tener justificación bajo ninguna óptica medianamente razonable. Claro que ello supone que el interesado no cuente o haya contado con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque, en semejante caso, su deber es agotarlos de manera preferente; al fin y al cabo el juez constitucional no puede hacerse titular de competencias ajenas, ni suplantar los procedimientos que previamente ha previsto el legislador con el fin de que las partes hagan valer sus derechos. 2.

En cuanto toca con el presente asunto, advierte la Corte que no es predicable la vía de hecho endilgada al juzgado accionado, por cuanto el fallo que profirió en el proceso de restitución seguido contra el accionante, no aparece fundado en criterios derivados del capricho o la arbitrariedad. En efecto, para desatar la controversia el juzgado municipal tuvo en cuenta que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes -como consecuencia de una conciliación que celebraron previamente en sede judicial- tenía una duración improrrogable de 6 meses, tras los cuales el arrendatario entregaría el bien para así poder finiquitar otro proceso divisorio que se encuentra en curso, de modo que dicho acuerdo de voluntades no podía renovarse en los términos del artículo 518 del Código de Comercio, como reclamaba insistentemente el demandado.

También concluyó ese juzgador que dadas las particularidades del caso y de acuerdo con lo normado en los artículos 2009 y 2011 del Código Civil no era necesario el desahucio, lo que le permitió desestimar las excepciones que presentó el aquí accionante. Y aunque el juzgado hizo una mención tangencial del numeral 2º del artículo 2008 del Código Civil -norma que el accionante considera derogada por el artículo 5º del Decreto 3817 de 1982-, lo cierto es que su decisión no se basó en ese precepto, sino en lo pactado expresamente por las partes.

Lo anterior deja ver que la providencia judicial que por esta vía se censura es del todo atendible y por lo mismo, no puede afirmarse que ella tenga la virtud del vulnerar el derecho al debido proceso. Añádese a lo anterior que tampoco puede darse por establecida la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, pues el fallo del Tribunal de Medellín que cita para sustentar la discriminación que dice padecer, fue proferido en un caso que no guarda las mismas características del presente, fundamentalmente porque el allá reclamante no suscribió un compromiso tan elocuente como el que asumió Álvaro López Ceballos en el sentido de entregar el inmueble, sin más, el 23 de marzo de 2004, lo cual hasta ahora se ha negado a realizar con posturas que distan mucho de un comportamiento capaz de hacer honor a la palabra empeñada. 3.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por el medio más expedito, incluso vía internet, remítase copia del presente fallo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia, para que haga parte de las respectivas diligencias.

Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. Exp. 05000-22-16-000-00231-01 _1202878250.bin