CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 05000-2216-000-2006-00210-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 19 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia-Agraria, mediante el cual se negó el amparo implorado por Carmenza Valencia de Arango y Aníbal Arango Sánchez frente al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó.
ANTECEDENTES Exponen los promotores del amparo que en febrero de 2004 Héctor Cataño Usuga, en representación de Inversiones Cataño Torres y Cia. Ltda., promovió un proceso ordinario en contra de la sociedad Aníbal Arango y Cia. S.C.A. con el fin de obtener una indemnización por los perjuicios que dijo sufrir como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes 22 años atrás. Según expresaron, todo se originó porque en el inmueble otrora arrendado funcionaba una estación de servicio respecto de la cual el Municipio de Apartadó hizo algunos requerimientos al arrendatario, quien trasladó esa información a la sociedad arrendadora con el fin de que ésta realizara las adecuaciones que le fueron exigidas.
Sin embargo, Aníbal Arango y Cia. S.C.A. estimó que esas obras correspondían a Inversiones Cataño Torres y Cia. Ltda., por ser la dueña del establecimiento de comercio que allí funcionaba. Agregan que como la sociedad Aníbal Arango y Cia. S.C.A. fue liquidada en marzo de 2004, formularon la excepción previa de “inexistencia de la parte demandada”, pero la misma fue desestimada el 17 de mayo de 2004 por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, quien conoció del asunto en primera instancia. En vez de ello -continúan los accionantes-, fueron vinculados en su calidad de liquidadores de esa sociedad, a pesar de que ya habían terminado su encargo y de que los hechos objeto de debate ocurrieron con anterioridad a su gestión. Aseguran además que el proceso ingresó para sentencia por primera vez el 4 de mayo de 2006 y salió el 7 de junio siguiente con un auto interlocutorio que tenía como fin integrar el contradictorio por activa; luego, el expediente ingresó nuevamente al despacho el 27 de junio de 2006 y el fallo se dictó el 10 de julio de 2006, es decir, “en un tiempo record de 8 días” y no en el lapso previsto por el C. de P. C., circunstancia que los sorprendió, pues cuando su apoderada fue a consultar por la suerte de la actuación, dicha providencia se encontraba ejecutoriada y en firme, de tal manera que no pudieron valerse de la apelación para controvertir la condena indemnizatoria que les fue impuesta en solidaridad con la sociedad Aníbal Arango y Cia. S.C.A. Con apoyo en los anteriores hechos y teniendo en cuenta que se encontraban en circunstancias especialísimas no imputables que les impidieron apelar, piden que se ampare su derecho al debido proceso y que, consecuentemente, se declare la nulidad de la aludida sentencia por haberse incurrido en una vía de hecho como consecuencia de una valoración indebida del acervo probatorio y por la interpretación errónea del artículo 252 del Código de Comercio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado hizo un recuento del trámite adelantado y precisó que el 7 de junio de 2004 admitió la reforma de la demanda presentada por la demandante con el fin de incluir a los accionantes como demandados. Indicó también que es un despacho que se ha caracterizado por su agilidad; que hubo falta de diligencia del apoderado de aquellos al no recurrir la sentencia proferida; y que la tutela no es procedente porque en este caso se está tomando como un recurso adicional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo después de señalar que la apoderada de los accionantes no ejercitó el recurso de alzada contra la providencia judicial aquí cuestionada y que ahora no cabía alegar causas extrañas como justificación para no apelar, porque su mandataria judicial “debió ser más diligente y cuidadosa con su único proceso pendiente de decisión, independientemente de su cuantía, que por cierto era alta”.
Agregó que resulta atrevido cubrir esa negligencia de la abogada colocando un manto de duda sobre la conducta del juzgado al proferir la sentencia en un término de 8 días, no sólo porque ese despacho acató el lapso fijado por la ley, sino además porque actuó en forma ágil. Concluyó entonces que como la tutela no tenía como finalidad enmendar deficiencias procesales, en este caso no podía prosperar.
LA IMPUGNACIÓN Al impugnar el fallo antes resumido, la apoderada de los reclamantes adujo que no quiso irrespetar al juzgado accionado, pues lo que manifestó fue que se vio sorprendida porque la sentencia que desató el precitado juicio ordinario se profirió en un tiempo inesperado, situación que la “cogió fuera de base” y que constituye una circunstancia extraordinaria que le impidió recurrir.
Igualmente, aunque reconoció que el juzgado es diligente y que usualmente profiere sus fallos dentro de los 15 o 20 días siguientes al ingreso del expediente al despacho para ese fin, señaló que la práctica va imponiendo unos ritmos y, en este caso, la agilidad del juzgado -según dijo- “logró descolocarme de un ritmo que no puedo sustentar desde lo legal o lógico pero sí simplemente desde lo acostumbrado o usual”.
Finalmente insistió en los errores en que incurrió el accionado al desatar el proceso ordinario en mención y dijo que no era aceptable sacrificar el fondo por la forma. CONSIDERACIONES 1. Si hay algo que debe destacarse en el ejercicio de la acción de tutela es su marcado carácter residual y subsidiario, lo que se traduce en la imposibilidad de valerse de este mecanismo superior cuando a la mano se tienen o se han tenido otros medios ordinarios de salvaguarda.
Y ello se justifica en la medida en que el juez constitucional, garante como es del debido proceso y del orden legal, no puede revivir términos expirados por el descuido o el desdén de los interesados, ni está llamado a dar largas a debates clausurados con sujeción a las normas procesales vigentes, ni le es permitido, mucho menos, arrebatar competencias que de antemano se han asignado a otros funcionarios mediante preceptos de orden público y de obligatorio acatamiento. 2.
Frente a la controversia que aquí se plantea, encuentra la Corte que de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción resulta improcedente, en la medida en que contra la sentencia censurada por los accionantes bien pudo interponerse oportunamente el recurso de apelación, medio de defensa judicial para debatir las cuestiones que planteadas por esta vía que, por su idoneidad, impide el buen suceso de la tutela reclamada.
En todo caso, es de indicar que las razones con las cuales la impugnante pretende justificar la tardanza para valerse de la alzada no pueden ser atendidas, pues además de febles y desaliñadas, su propósito es desconocer los perentorios e improrrogables términos que establece la ley para impugnar las providencias judiciales, los cuales fueron cabalmente cumplidos en el proceso aludido por el juzgado contra el cual se dirige la acción. Entonces, como esta herramienta de protección, residual y subsidiaria, no tiene como fin reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa, ni es posible su uso para revivir términos fenecidos por el desdén o el descuido de los interesados, las súplicas de los promotores del amparo no pueden prosperar. 3.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. Exp. 05000-2216-000-2006-00210-01