Micelio
T 0500022160002006-00206-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil seis Ref: Exp. T- No. 05000-22-16-000-2006-00206-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por María Martha Gaviria de Loaiza, promotora de la acción de tutela de la referencia, si no fuera porque del estudio del expediente se deduce que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 1.

Al dirigirse la presente acción contra la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, Comfama, y el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda; se ha de observar que la competencia, en razón a la naturaleza jurídica de dichas entidades, se encuentra radicada en jueces de diversa jerarquía; esto es, respecto de la primera entidad la competencia la posee el Juez Municipal (inciso 3° numeral 1° artículo 1° del Decreto 1382 de 2000), por ser una entidad de carácter privado; mientras que respecto de la segunda, al pertenecer al sector descentralizado por servicios del orden nacional (literal a. numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998), tener personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y encontrarse adscrita al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (artículo 1° del Decreto 555 de 2003) el competente para conocer de dicha solicitud es el Juez del Circuito (inciso 2°, numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000). 2.

No obstante, el inciso 5º del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 previó dicha circunstancia y determinó el reparto al juez de mayor jerarquía cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad. Bajo el anterior postulado, el competente para conocer la referida acción es el Juez del Circuito Promiscuo de Familia de Sonsón, despacho al que fue asignado inicialmente por reparto el conocimiento de esta solicitud, previa escogencia válida por parte de la accionante. 3.

De acuerdo con lo anterior, y toda vez que la presente acción de tutela se tramitó en primera instancia por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, con fundamento en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no haya sido objeto de reglamentación; y se dispondrá la remisión del expediente al Juez del Circuito Promiscuo de Familia de Sonsón, Antioquia, por ser competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juez del Circuito Promiscuo de Familia de Sonsón, Antioquia, para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.

Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 1 3 E.V.P. Exp. T- No 05000-22-16-000-2006-00206-01