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T 0500022160002006-00168-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: 0500022160002006-00168-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 31 de agosto, por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por JOSE IGNACIO MOSQUERA OREJUELA contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Titiribí.

ANTECEDENTES 1. El señalado interesado acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. LUZ MERY ROJAS GUTIERREZ le promovió, ante el acusado, proceso judicial en orden a que lo declararan padre de las menores SARA Y DANIELA y en ese trámite, luego de realizada la prueba de ADN por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, que arrojó el 99.9999% de probabilidad, se dictó sentencia acogiendo las súplicas impetradas.

B. “En vista de que tengo escepticismo fundado (no obstante los resultados de la prueba), debido al comportamiento moral y social de la madre y las características físicas de las menores, solicité la realización de una nueva prueba” y “el Juzgado me la negó” (fl. 1, cdno. 1). 2. Pidió ordenarle al acusado “que autorice una nueva prueba de ADN, con el fin de valorar la paternidad biológica de SARA Y DANIELA” (FL. 2).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la procedencia de la acción frente a actuaciones judiciales, acotó que la propuesta no es procedente, dado que el interesada no empleó el mecanismo de la objeción, ni demandó la realización de un nuevo examen de ADN, dentro del término de traslado que se dispuso respecto de la experticia efectuada en el interior del memorado proceso.

Añadió que la sentencia estimatoria de la pretensiones se dictó desde el 5 de junio de 2003.. LA IMPUGNACION El quejoso, sin expresar los motivos del disentimiento, impugnó el fallo que se acaba de historiar. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran, para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como principio rector, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”, desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento 2.

En el caso que bajo análisis se advierte que los cargos formulados por el promotor del amparo terminan en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior por cuanto que la acusación formulada se orienta, stricto sensu, a criticar el resultado del trabajo científico que efectuó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, impetrando a la sazón la materialización de otro trabajo de ADN, empero como repasados los soportes adosados (fls. 26 a 32), se evidencia que dentro de la oportunidad prevista en la ley (art. 238 del c.p.c.), el quejoso – demandado no controvirtió ese elemento demostrativo ni, por tanto, pidió el decreto del nuevo dictamen que ahora reclama, es claro, entonces, que el instrumento intentado no se abre paso.

Así, pues, aflora incontrovertible la no viabilidad de la protección, habida cuenta que como acaba de historiarse, el impugnante contó con los indicados instrumentos que no empleó a su tiempo, de donde emerge palmar el fracaso de lo suplicado, pues “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (sent.

T-160/95). 3. Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, ya que, en adición, la sentencia que ultimó la acotada controversia se pronunció hace más de tres años y tampoco fue apelada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00168. VENCE: NOV. 7/06. Accionante: JOSE IGNACIO MOSQUERA OREJUELA. Accionado: Juzgado Pco. de Familia de Titiribí. Derechos Vulnerados: Debido proceso.

HECHOS RELEVANTES

1. LUS MERY ROJAS GUTIERREZ lo demandó para que lo declararan padre de DANIELA Y SARA. 2. En el proceso Medicina Legal realizó prueba de ADN que arrojó compatibilidad del 99.9999%, de la que se dio traslado sin reparo. 3. La sentencia de agosto de 2003 acogió las súplicas. 4. Ahora apoyado en el comportamiento social y moral de la demandante, quiere que por tutela se ordene una nueva prueba, ya que el Juzgado no accedió a ello. 5.

El Tribunal denegó porque al quejoso debió acudir a la objeción del dictamen y pedir una nueva prueba. 6. No se expusieron los motivos de la impugnación. 7. Propuesta: confirmar ya que como lo dijo el Tribunal, la interesada no acudió a los medios legales para controvertir la prueba de ADN. La sentencia se dictó hace 3 años y nos apeló. � Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183.

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