Micelio
T 0500022160002006-00144-01 V2Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0500022160002006-00155-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de agosto de 2006, dictado por la Sala Civil - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela implorada por ESTANISLAO OROZCO HENAO frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Sonsón.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que en el adelantamiento del juicio incoado en contra suya por Gabriel Ángel, Doralba, Roselia, Rogelio, Luz Delia, Humberto, María Helena, Pedro Nel, María Rubiela y Hernando de J. Sánchez Henao para el reconocimiento supuestas mejoras plantadas por Héctor de Jesús Sánchez Henao, hermano de los citados demandantes, el a quo en sentencia de 13 de diciembre de 2005 (fol. 133 c. copias) lo condenó a pagarles $15'771.746, decisión que tras ser apelada por los demandantes fue confirmada por el ad quem mediante la de 2 de febrero de 2006 (fol. 99), incurriendo en varios yerros, como entre otros, subrayar y resaltar la mayoría de elementos probatorios, pese a estar ello prohibido, no practicar todas las pruebas por él solicitadas, no citar a los herederos indeterminados de quien se afirmó plantó las mejoras, no tener en cuenta que él fue quien pagó el valor de las mismas, agravar su situación en segunda instancia, pues la adicionó con la orden de pagar una suma que supone un sobrecosto superior a $13'000.000, y no disponer el reconocimiento a su favor de $885.000, a pesar de aceptar el juez de primera instancia que salieron de su bolsillo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Los jueces dijeron haber decidido y obrado conforme a derecho, sin menoscabar los derechos de las partes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección reclamada, argumentado que ambas sentencias cuestionadas se ajustaban a derecho, y que no era verdad que el ad quem hubiera reformado en peor al único apelante. LA IMPUGNACIÓN El accionante arremetió contra ese pronunciamiento, arguyendo que los demandantes no tenían derecho a las mejoras reclamadas, ya que él era el único propietario.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de amparo de las garantías superiores, que no es viable, en principio, frente a providencias judiciales, dado que ellas suponen la manifestación de la voluntad de la ley frente al caso particular, amparadas por la presunción de acierto y legalidad; por tanto, es evidente que únicamente en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario incurra en acción u omisión totalmente desviada del sendero legal fijado, carente de objetividad, afincada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede promoverse con razón por el afectado esa acción constitucional con el propósito de alcanzar la inmediata la protección de las garantías superiores, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del aserto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional deprecada en este evento, por cuanto no advierte la Corte que los jueces contra los cuales se dirigió el mecanismo tutelar hayan caído en esa clase de yerro, habida cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, al proferir las sentencias de primera y de segunda instancia aquí cuestionadas expusieron con aceptable claridad por qué llegaron al convencimiento de que estaban dadas las condiciones para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, especialmente porque encontraron " abundante prueba en cuanto al conocimiento y aquiescencia del arrendador para que en el local se realizara todo tipo de arreglos, reparaciones, y/o reformas" (fol. 106), sin que se advierta en tales providencias, prima facie, arbitrariedad o irracionalidad; de ello se sigue que la simple inconformidad con esas decisiones del juez natural no es motivo suficiente para el acogimiento de la acción de tutela, pues la misma no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con probanzas distintas a las que tuvieron en cuenta al fallar el conflicto.

Por consiguiente, la razonabilidad de la interpretación normativa y probatoria plasmada en los pronunciamientos judiciales materia de la solicitud de amparo y que llevaron a cabo en forma conjunta, dando aplicación al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es respetable, lo cual constituye obstáculo para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificarla, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, a pesar de que pueda discreparse o no compartirse la misma, pues es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de las probanzas acopiadas, juicio que es acatable y sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo y, por lo mismo, sin alcances perjudiciales frente a los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

Adicionalmente, tal y como lo consideró el Tribunal (fol. 146v.), tampoco se demostró que el ad quem al decidir la alzada hubiera empeorado la situación del único apelante, fuera de que en la parte motiva precisó que el accionante podía deducir la suma de $700.000. 3. Ha de verse, pues, que por no estar demostrada conducta de los juzgadores de instancia contra quienes de enderezó la acción de tutela que configure la " vía de hecho " aducida, acorde con lo expuesto enantes, es circunstancia que torna improcedente el otorgamiento del amparo extraordinario pedido, como en forma atinada lo resolvió el Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 05000-22-16-000-2006-00155-01