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T 0500022160002006-00139-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 05000-22-16-000-2006-00139-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil – Agraria y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, por el que negó la acción de tutela instaurada por Julia Rosa Monsalve Arias contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, trámite al cual fueron vinculados Germán Darío Chavarría Jaramillo, Gloria de Jesús Moreno y Rosa María Jaramillo.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso eficaz a la administración de justicia, en el incidente de levantamiento de embargo tramitado dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Gloria de Jesús Moreno; por lo que solicita que se invalide la providencia de 14 de junio de 2006 proferida por el juzgado accionado por medio de la cual se decidió el incidente de levantamiento de cautela, y en su lugar se le ordene proferir decisión que respete los derechos fundamentales invocados consistente en mantener la medida cautelar sobre el vehículo de placas TNJ – 708. 2.

Manifiesta que en el proceso ejecutivo mencionado se decretó y practicó el embargo y secuestro de la posesión material que la demandada ejerce respecto del vehículo de placa TNJ 708; practicada la medida, la señora Rosa María Jaramillo le confiere poder especial, amplio y suficiente a su hijo Germán Darío Chavarría quien no es abogado para que en su nombre y representación adelante todas las gestiones pertinentes al incidente de levantamiento de medida cautelar respecto del vehículo automotor de su propiedad.

Así las cosas, constituyó apoderado pidiendo en su nombre el levantamiento de la cautela ya mencionada. Que esa incoherencia y el no otorgamiento del poder por escritura pública configuran una vía de hecho, porque se ignoran las normas procesales y sustanciales, constituyendo tales falencias nulidad insaneable de lo actuado. 3. El juzgado accionado guardó silencio. 4.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que las causales de nulidad no siempre protegen los intereses de todas las partes en el proceso, sino a una de ellas en particular, quien, por tanto, es la única que tiene interés para invocarla o sanearla. Precisamente, como se indicó, el inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que la persona legitimada para invocar la indebida representación como causal de nulidad es quien resultó afectada con ella, y en el caso particular la accionante no está legitimada para alegar la supuesta indebida representación de quien propuso incidente. 5.

La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 51). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la providencia que confirma la de primera instancia de 14 de junio de 2006 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir sobre el derecho de postulación que no observa la falta de legitimación alegada, toda vez que el poder que confiere la señora madre de Germán Darío Chavarría Jaramillo, y que éste último otorga a un abogado para que lo represente en el incidente de desembargo, se encuentra dentro de los lineamientos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma marca las pautas a seguir, y por ello indica que en los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no pueda confundirse con otros, y que esta clase de poder para un proceso puede otorgarse mediante escritura pública o por medio de memorial dirigido al juez del conocimiento y presentado como se dispone para la demanda.

Los poderes que obran a folios 90 y 91 del cuaderno que surte el recurso de apelación, ambos revisten el carácter de especial, lo que se infiere que la parte incidentista optó por esa clase de poder que la ley le permite utilizar o conferir. 3. Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tiene sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 05000-22-16-000-2006-00139-01