Micelio
T 0500022160002006-00120-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0500022160002006-00120-01 Al revisar el expediente, con miras a proferir el respectivo fallo, advierte la Sala que carece de competencia para conocer en segunda instancia de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.

En efecto, al establecer el numeral 2°, artículo 1° del decreto 1382 de 2000 que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, ha de verse como, aunque en este evento el Hospital La Misericordia ES.E. de Nechí la encaminó contra el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, emerge así sin dubitación que como lo cuestionado se circunscribe a una actuación del mencionado despacho dentro de un proceso ejecutivo laboral adelantado para la solución de una prestación de la misma estirpe a cargo de la entidad reclamante, ello es circunstancia que, por tanto, hace radicar la competencia en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ser el superior funcional, dada la materia objeto del cuestionamiento aquí planteado.

Es así como, nota la Corte, si en rigor los hechos se encaminan a mostrar las exageradas medidas cautelares decretadas sobre bienes del hospital accionante con el propósito de garantizar el pago de la acreencia laboral demandada en esa ejecución incoada por el acreedor, aun cuando la decisión haya sido adoptada por un juzgado civil, lo cierto es que lo hizo dentro de un asunto laboral, cuyo superior funcional es la Sala de esa especialidad y no la Civil – Agraria – Familia que aprehendió el conocimiento del amparo constitucional deprecado.

En consecuencia, se ha incurrido en la causal de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil e inciso final del artículo 144 ibídem, aplicable en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 4° del Decreto 2591 de 1991. Por consiguiente, la Corte,

RESUELVE

1.) Declarar nula la actuación cumplida dentro de esta acción de tutela incoada por el Hospital la Misericordia E.S.E. de Henchí frente al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia. 2.) Remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ser la competente. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 2000122130002006-00021-01