SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 05000-2216-000-2006-00085-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de mayo de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela implorada por Manuel Emigdio Sucerquia Usuga frente a la Policía Nacional, Estación de Policía de Buriticá.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que con fundamento en el numeral 4º del artículo 208 del Código Nacional de Policía y mediante acta No. 038 (fls. 3 y 4 cd. 1) emanada del Comandante de Policía de Buriticá, fue sancionado con el cierre por 7 días de su establecimiento comercial porque, supuestamente, toleró una riña que se presentó en dicho lugar el 17 de abril de 2006.
Aduce asimismo que contra esa decisión formuló los recursos de reposición y apelación (fl. 5 cd. 1), el primero de los cuales se resolvió el 20 de abril de 2006 (fls. 6 a 9 cd. 1) donde sólo se accedió a rebajarle la sanción a 5 días, mientras que sobre el segundo no hubo pronunciamiento alguno, lo cual constituye una vía de hecho. Por consiguiente, como considera que esa sanción es ilegal y en vista de que no se agotó la vía gubernativa en debida forma, pide que se ampare su derecho fundamental al trabajo con el fin de que se ordene la suspensión de esa pena.
En escrito posterior, pidió que se decretaran las indemnizaciones del caso debido al cumplimiento de la condena que se le impuso. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Comandante de Policía de Buriticá señaló que la sanción impuesta al accionante obedeció a un procedimiento ajustado a la ley; que en ese tipo de actuaciones sólo cabe el recurso de reposición porque son de única instancia; que dio cumplimiento a esa orden y cerró el establecimiento en mención durante 5 días; que el promotor del amparo desatendió el principio de solidaridad, pues ni siquiera marcó al número de emergencias 123 para dar noticia a las autoridades sobre los hechos ocurridos, por lo que la sanción impuesta no es ilegal; y que permitió el ejercicio del derecho de defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela porque halló que además de que versaba sobre un hecho consumado, el accionante fue sancionado porque no informó de la riña ocurrida en su establecimiento a las autoridades “derivando la actitud contraria en tolerancia, máxime cuando se trata de proteger o de reprimir los comportamientos atentatorios contra la vida y la integridad de las personas”, de donde concluyó que la decisión del accionado no fue irrazonable, ni excedió el límite de sus funciones.
Finalmente dijo que “contra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estación o sub estación no hay recurso alguno” según prevé el artículo 229 del Código Nacional de Policía y que no había razones para a decretar las indemnizaciones previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que el cierre de su establecimiento se produjo a pesar de que se guardó silencio sobre la apelación que formuló contra la decisión de sancionarlo.
Agregó que como el Tribunal tampoco se pronunció sobre la medida provisional solicitada en el escrito de tutela para que se suspendiera el cumplimiento de la pena, pidió posteriormente que se ordenara la indemnización de los perjuicios causados por el cierre de su establecimiento y, en todo caso, reclamó una investigación del por qué no fue atendida su petición, pero a nada de ello se accedió. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, cuando tiene por objeto controvertir decisiones judiciales o administrativas, sólo puede tener cabida cuando concurren dos aspectos a saber: de un lado, que el afectado no haya dispuesto de otros mecanismos de defensa judicial, porque en ese caso se tornaría improcedente por mandato del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; y de otro, que se incurra en un proceder absurdo o desmesurado que riña abiertamente con el ordenamiento jurídico, caso en el cual podrá el juez, en esta sede, adoptar los correctivos que sean del caso para la defensa y protección de los derechos fundamentales. 2.
En este asunto encuentra la Corte que ciertamente cabe predicar la existencia de un hecho superado que hace inane el pronunciamiento del juez constitucional, como quiera que para cuando se profirió el fallo de tutela impugnado ya se había cumplido la sanción policiva que censura el accionante y, en esas circunstancias, no podía restablecerse el goce de los derechos que, desde su particular perspectiva, fueron conculcados.
A ello hay que agregar que de todas formas no se evidencia la configuración de una vía de hecho atribuible al accionado, en la medida en que su proceder se ajustó a las normas del Código Nacional de Policía y su decisión no se mira irrazonable o caprichosa, pues partió de una serie de argumentos y razones atendibles que permitieron concluir el incumplimiento de los deberes de solidaridad e información que pesaban sobre el promotor del amparo.
Además, como lo señaló el Tribunal, la decisión del Comandante de Policía de Buriticá era de única instancia y, por lo mismo, respecto de ella era improcedente surtir la alzada. Siendo ello así, no puede por esta vía decretarse la indemnización reclamada por el accionante con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, porque finalmente no se presenta una vulneración de los derechos fundamentales que la haga viable. 3.
Por lo anterior, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 05000-2216-000-2006-00085-01 _1202878250.bin