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T 0500022160002006-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 258 de 1996Ley 854 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) REF. Exp. No. 05000-2216-000-2006-00082-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia-Agraria, negó la acción de tutela promovida por Ángel Arturo Castro Gallego y María Estella López de Castro, frente al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Adujeron los accionantes que en julio de 2000, Ángel Arturo Castro Gallego otorgó a favor de Jaime Orlando Vásquez Rojas 12 letras de cambio por valor de $85’900.000.oo, títulos que al no ser pagados, originaron que el acreedor iniciara un proceso ejecutivo en el cual se intentó embargar el predio de propiedad del deudor y su esposa.

Dicha medida no fue inscrita debido a la afectación a vivienda familiar constituida desde el 2 de junio de 2005 sobre el inmueble. Ante ello -continuaron- Jaime Orlando Vásquez Rojas inició un proceso verbal de levantamiento de esa medida de protección familiar, alegando que se le causó un perjuicio al haber desmejorado el patrimonio del deudor.

Añadieron que el juzgado accionado, mediante sentencia de única instancia dictada el 24 de abril de 2006, accedió a las pretensiones formuladas por Jaime Orlando Vásquez Rojas, sin tener en cuenta que de acuerdo con la Ley 258 de 1996, la afectación sólo puede levantarse para obtener el pago de créditos “hipotecarios” adquiridos con anterioridad, es decir, que tal pedimento no es procedente frente a créditos “quirografarios” como el reclamado por el ejecutante.

Por ende, pidieron el amparo de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y a la propiedad, para que se ordene al juzgado abstenerse de ejecutar el fallo dictado el 24 de abril de 2006. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. Jaime Orlando Vásquez Rojas precisó que no se vulneraron los derechos invocados por los accionantes, pues en el proceso aludido se cumplieron a cabalidad los presupuestos procesales y no se configuraron nulidades.

Puso de presente, también, que Ángel Arturo Castro Gallego “debía mucho dinero y al verse complicado con demandas de embargo de salarios, procedió en pleno acuerdo de su esposa, a realizar la afectación a vivienda sobre el inmueble de su propiedad para defraudar a los acreedores”. Finalmente, indicó que la situación del deudor no era tan complicada como adujo, pues labora como Jefe de Talleres en la Secretaría de Obras Públicas de Medellín. 2.

El Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud de amparo, porque coligió que la sentencia del juzgado no constituía una vía de hecho. Agregó que ese fallo se basó en que los accionantes buscaban perjudicar y defraudar al allí ejecutante, conclusión ésta que tuvo apoyo probatorio y respaldado en el artículo 4º de la Ley 258 de 1996, que autoriza el levantamiento del citado gravamen “por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud ( ) de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación”.

Entonces, como tal fallo no desbordó los parámetros de discrecionalidad y racionalidad, estimó que no se presentaba vulneración alguna al debido proceso. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en la argumentación contenida en el escrito de tutela y dijeron que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no era procedente levantar la afectación a vivienda familiar por el hecho de que existieran deudas quirografarias a cargo de los propietarios, pues el fin de esa normatividad es proteger la institución familiar y el derecho a tener una familia digna.

Además señalaron que el Tribunal, infundadamente, creyó que hubo mala fe al constituir la afectación y que la sentencia acusada es de única instancia, motivo por el cual no tienen otros medios de defensa judicial. CONSIDERACIONES La médula de la acusación que elevan los accionantes contra la sentencia de 24 de abril de 2006, estriba en que a su juicio, no podía levantarse la afectación a vivienda familiar presumiendo su mala fe y, sobre todo, con fundamento en la existencia de deudas quirografarias adquiridas con anterioridad a la constitución de ese gravamen.

Y a ese respecto, hay que decir que la decisión del juzgado accionado, en virtud de la cual dispuso levantar esa medida, no representa un pronunciamiento que hiera el ordenamiento jurídico, como que se basa en una ponderación probatoria atendible y en una interpretación que en nada riñe con la teleología de la Ley 258 de 1996. En efecto, esa normatividad (cuyas modificaciones, introducidas por la Ley 854 de 2003, nada inciden en este asunto) prevé que “podrá levantarse la afectación Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación” ¨(numeral 7º, art. 4º), de modo que al margen de la naturaleza de las deudas adquiridas por el propietario ( hipotecarias o quirografarias ), si el juez encontró motivos fundados para creer que el tercero demandante, es decir, Jaime Orlando Vásquez Rojas, fue perjudicado con la constitución de esa medida al disminuirse la prenda general de garantía del deudor y, por ende, decidió levantar la afectación a vivienda familiar, ello resulta ser un criterio que no es arbitrario y que, por consiguiente, mal podría materializar una vía de hecho.

Se trata, pues, de una determinación judicial debidamente argumentada que, por su razonabilidad, escapa al examen del juez de tutela, quien vedado tiene inmiscuirse en debates que ya han sido clausurados con arreglo a la ley. En consecuencia, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P. O. M. C. Exp.

No. 05000-2216-000-2006-00082-01