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T 0500022160002006-00079-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 05000-2216-000-2006-00079-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Civil-Familia-Agraria, negó la acción de tutela promovida por Omar Albeiro Marulanda Henao frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Narró el accionante que presentó una demanda de reducción de cuota alimentaria en contra de María Mélida Román Alzate en su condición de representante del menor Jonathan Steven Marulanda Román. Tramitado el proceso, el juzgado accionado, mediante sentencia de 5 de abril de 2006, le impuso una condena alimentaria equivalente al 17% de sus ingresos laborales, con lo cual excedió el 50% permitido por los artículos 153 del Código del Menor y 156 del C. S. del T. En ese sentido, explicó que fue condenado a pagar a su ex cónyuge una cuota equivalente al 10% de sus ingresos laborales, por lo que sólo dispondría del 40% para los demás alimentados a su cargo; por ende, como tiene otros dos hijos, aparte de Jonathan Steven Marulanda Román, a cada uno le correspondería una cuota equivalente al 13.3% de su salario.

Sin embargo, sumadas los alimentos que debe pagar a su ex cónyuge (10%), a Jonathan Steven Marulanda Román (17%) y a sus otros dos descendientes (13% a cada uno), todo asciende a un porcentaje (53%) superior al que autoriza la ley. Por ende, como se encuentra violado su derecho al mínimo vital, solicitó que se ordene al accionado ajustar su fallo a las disposiciones legales que rigen la materia.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro sostuvo que en el presente caso se había disminuido la cuota alimentaria a cargo del accionante del 30% al 17% de sus ingresos laborales, en razón de las circunstancias domésticas de aquél. Agregó que “es inadmisible pretender una disminución mayor, teniendo en cuenta un factor tan importante como es la necesidad de los alimentos del menor, y su falta de capacidad económica para atender sus necesidades”.

Finalmente anotó que en materia de alimentos el valor autorizado por la ley para determinar los descuentos que podían hacerse al demandado era del 50% de sus salarios, porcentaje que no se sobrepasó con la cuota por él fijada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras considerar que el juzgado, en su decisión, “ofreció argumentos razonables soportados en la legislación vigente que le permitieron concluir tal cual lo hizo”, de donde concluyó que no se presentó la vía de hecho alegada.

A ello añadió que la tutela no es una instancia más para hacer valer otras interpretaciones posibles de las normas legales, pues tal labor debe agotarse antes los jueces competentes. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la decisión anterior, pero nada dijo para sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES La censura del accionante se enfila, fundamentalmente, a replantear en sede constitucional una discusión que fue dilucidada por el accionado, esto es, por el juez natural de la causa, a través de un pronunciamiento judicial fundado en argumentos que, dadas las particularidades que el caso ofrecía, no lucen rayanos en la irrazonabilidad.

A la postre, el hecho de que el juzgado no haya acogido la interpretación efectuada por el promotor del amparo, de ninguna manera evidencia la configuración de una vía de hecho, toda vez que ello obedeció a la contraposición de otro entendimiento que también resulta atendible, máxime si consulta la prevalencia que exigen los derechos de los menores y, en todo caso, parte de la base de que el accionante sólo tiene dos hijos, pues el otro al que alude apenas está por nacer.

En últimas, que se pueda llegar a conclusiones diferentes a las que ofrece un fallo judicial, con base en una hermenéutica diferente -normalmente sesgada por el interés de parte-, no implica que se vulnere el derecho al debido proceso, porque la autonomía e independencia jurisdiccional, permiten que en esos casos el juez adopte la que estime más adecuada para decidir el conflicto jurídico que se le plantea.

Finalmente hay que señalar que la demanda de reducción de cuota alimentaria que formuló el accionante tuvo suerte favorable, pues la obligación a su cargo disminuyó del 30% al 17% de sus ingresos salariales, decisión esta que se adoptó con estribo en el haz probatorio que obra en el proceso. Por ende, como ninguna vía de hecho se hace palmaria, resulta impropio acudir al juez constitucional para que invada competencias ajenas y desconozca las normas de orden público que regentan el juicio en mención, con el fin de que termine por acceder a lo que reclama el demandante, porque de obrar así, el mismo garante de la Constitución quebrantaría el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P. O. M. C. Exp.

No. 05000-2216-000-2006-00079-01