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T 0500022160002006-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 050002216000 2006 00074 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Elda Lucía Henao López contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y Conavi Banco Comercial S.A. ( hoy Bancolombia).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial y el banco acusados, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra y en la de Aura María Henao López instauró la mencionada entidad financiera. 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que en el año de 1997 la citada entidad bancaria les otorgó a ella y a la otra ejecutada un crédito en el que se pactaron unos intereses que sobrepasan la tasa máxima permitida por la ley para los prestamos de vivienda de interés social; que pagó aproximadamente la suma de $8.000.000, que equivalía a 33 cuotas desde el inicio del crédito hasta mayo de 2000; que sin embargo, la deuda que inicialmente fue de $20.500.000, asciende, según la liquidación practicada por el banco, a la suma de $64.000.000 hasta el 5 de abril de 2005 por cuanto el capital está afectado de “ elementos inconstitucionales como la DTF, la capitalización de intereses”, circunstancia que no es posible aceptar ya que el sistema UPAC fue declarado inexequible y a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, los créditos serían liquidados “ con un interés sumamente bajo ” por tratarse de la adquisición de vivienda. 3.

Que no entiende cómo el juzgado al dictar la sentencia del 20 de abril de 2005, no tuvo en cuenta las excepciones que formulo, sí era evidente la violación de la ley y de las normas constitucionales, y la no aplicación de los fallos de la Corte Constitucional por parte de la entidad ejecutante, toda vez que capitalizó intereses, incurrió en anatocismo; amén que existió “ error en el consentimiento ”, pues nunca les dio una explicación “ cierta, legal y real de cómo sería el crecimiento exorbitante del crédito”. 4.

Que su apoderado judicial presentó incidente de nulidad “ de carácter constitucional” el cual “ ni siquiera ” fue analizado por el juzgado, bajo el pretexto que la causal no estaba consagrada en el artículo 140 del C. de P. Civil, a pesar de que la propiedad es un derecho protegido por la Constitución. 5. Agregó que no es justo ni legal que después de la vigencia de la ley de vivienda, la entidad crediticia no la hubiese “ invitado ” a realizar una negociación de su crédito y le aplicara “ un alivio casi invisible ”, pues su deuda ahora es tres veces superior al monto inicial. 6.

Aseveró que su deseo es pagar lo que debe pero sobre la base de una reliquidación del crédito “ real, lógica y legal ” en donde se le tenga en cuenta los abonos que realizó y en la que los intereses sean liquidados de conformidad con la ley y con los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia. 7. Solicitó que se le ordenara al banco y al juzgado accionados que le reliquidaran la obligación de acuerdo con las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, nombrando para ello un perito contador que diera “ fe pública de su dictamen ” y que tuviera “ sumo cuidado en la no capitalización de intereses”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La entidad financiera, tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, manifestó que la reliquidación del crédito de la accionante se “ realizó en debida forma ”; que no se le vulneró el derecho al debido proceso, pues ella tuvo y utilizó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, ya que contestó la demanda y propuso excepciones de mérito las cuales no prosperaron; sin embargo, no apeló la sentencia proferida en su contra.

Agregó que las deudoras han tenido “ acercamientos con el banco”, pues en la audiencia de conciliación se llegó a un acuerdo el cual fue incumplido por las demandadas; por lo tanto, resulta “ confuso que teniendo actos de negociación por parte de las clientas, estén presentando la actual acción de tutela aduciendo razones contrarias a sus actuaciones ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que la peticionaria tuvo la oportunidad de exponer ante el juez competente, dentro del curso del proceso ejecutivo, los motivos que ahora trae a colación como soporte de su queja constitucional, “ ya fuera para sustentar la apelación de la sentencia, ya para objetar la liquidación, pero todo indica que no fueron empleados tales medios de defensa, y sólo quiso lograr la nulidad mediante el incidente propuesto que fue rechazado”.

LA IMPUGNACIÓN Fundamentó la accionante su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela; insistió en que se ordenara la reliquidación de la deuda de conformidad con lo dispuesto en la ley de vivienda y en los fallos de la Corte constitucional para “ proceder a la mayor brevedad al pago de lo adeudada a la entidad bancaria ”.

CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que según las copias allegadas, la accionante fue notificada del mandamiento de pago y, por conducto de apoderado judicial, propuso excepciones de mérito fundamentadas en hechos semejantes en los que apoya su petición de amparo; que se abstuvo de apelar la sentencia que desestimó dichos medios de defensa, así como de objetar la liquidación del crédito y de impugnar el auto por medio del cual el juzgado rechazó el incidente de nulidad que promovió con miras a obtener lo mismo que ahora pretende, esto es, que se reliquidara el crédito.

En estas condiciones, el amparo constitucional deprecado, resulta improcedente, pues como reiteradamente no ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido para recuperar oportunidades perdidas, ante la no utilización de los medios de defensa consagrados por el ordenamiento procesal civil, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias, que es precisamente lo que acontece en el caso que se examina, dado su carácter eminentemente subsidiario.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T No. 2006 00074 - 01