CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-06-06 Ref: Exp.
No. T 05000-22-16-000-2006-00072-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2006, por la Sala Civil Agraria Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JORGE ENRIQUE RUIZ RESTREPO contra el Juzgado Civil del Circuito de Turbo.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el petente al funcionario accionado por haber incurrido en vía de hecho al aprobar el desistimiento presentado por su abogado el día 7 de marzo del 2003, dentro del proceso reivindicatorio agrario por el adelantado contra el señor Adriano Palacio Pino. 2.- Aduce el actor, que sin conocer las consecuencias jurídicas que entrañaban su actuación el día 5 de marzo de 2003, junto con su abogado suscribieron un escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, manifestando su intención de desistir del proceso ordinario referido; petición que fue aceptada por el juez en diligencia celebrada el 7 de marzo de 2003, sin reparar que su apoderado no tenía facultad para desistir, dando, en consecuencia, por terminado el proceso con condena en costas en su contra. 2.1.
Indicó, que las agencias y costas fueron aprobadas por auto del 21 de mayo de 2004 en la suma de $ 40.408.400, cifra que su abogado intentó anular por enfermedad grave, pero que, finalmente no logró por falta de pruebas. 2.2. Que 60 días después de la fecha anterior, el señor Palacio Pino le inició un ejecutivo por los gastos fijados en el proceso ordinario y aunque, como excepción argumento la nulidad de la actuación en el proceso reivindicatorio, la misma fue despachada desfavorablemente. 3.
Por todo lo memorado, solicita mediante esta acción dejar sin efecto “la aprobación del desistimiento, la terminación del proceso y la condena en costas que tomó (sic) en la audiencia… del día 7 de marzo de 2003” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que el amparo solicitado resultaba improcedente, porque, en primer lugar, aunque no existe un término de caducidad de la acción de tutela no significa que la misma no deba ser interpuesta dentro de plazo razonable, razonabilidad que determina el fin mismo de la acción, cosa que en el presente caso no se verifica; en segundo lugar, porque si el apoderado no tenía poder para desistir, tal como se afirma en el libelo tutelar, la falencia quedó subsanada al ser el mismo actor quien “firma el desistimiento de la acción, y lo presenta personalmente al juzgado”; y por último, porque la condena en costas no fue objetada y por tanto fue aprobada como se liquidó. LA IMPUGNACIÓN El accionante refuta lo decidido por el Tribunal por cuanto “dejo (sic) de examinar atentamente la solicitud de desistimiento…”, motivo por el cual solicita se revoque la decisión proferida.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, lo anterior debido a que el tema aludido en el amparo incoado, debió ventilarse al interior del proceso a través de los medios legales que para el efecto diseñó el estatuto procesal civil, tales como los recursos ordinarios -reposición y apelación frente al desistimiento y objeción de costas frente a su liquidación (artículos 348, 351 No. 7 y 393 No. 4 del C.P.C.); situación que impide que el juez constitucional adopte alguna decisión al respecto, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su inviabilidad cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado, señalando que, además, la decisión de que se duele el actor se tomó desde hace más de 3 años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, como lo anotó el a quo, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 05000-22-16-000-2006-00072-01