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T 0500022160002006-00067-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-08-06 Ref: Exp.

No. T-05000221600021006-00067-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2006, por la Sala Civil Agraria Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GUSTAVO GALLEGO SUAREZ contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ANDES.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, pretende el accionante que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado accionado a propósito de la demanda de filiación extramatrimonial que en su contra se adelantó con ocasión de la demanda presentada por la Defensora de Familia del Municipio de Andes (Antioquia), en defensa del menor Juan David Guerrero Castañeda, hijo de la señora María Margarita Guerrero Castañeda; y consecuentemente se ordene continuar con el proceso a fin de que se practique “ la prueba con marcadores genéticos de ADN para establecer la paternidad, en la cual se utilizarán los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusión de la paternidad y se termine de una vez con la vulneración de sus derechos fundamentales”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que mediante la aludida sentencia se declaró al señor Gallego padre del menor mencionado; providencia que carece motivación jurídica y de un adecuada análisis probatorio, puesto que no se apreciaron los medios de convicción en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, motivo por el cual considera que se profirió una decisión arbitraria e injusta.

A lo anterior se suma, prosigue el apoderado judicial, que su poderdante no acudió a realizarse la prueba genética, habida cuenta “ que alguien le informó en su finca donde residía que dicha prueba no se iba a practicar, ante esto, acudió al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y ante esto se levantó un acta expresando los motivos de su inasistencia y el Juez le dijo verbalmente que se colocaría otra fecha, sin embargo se tomó la determinación injusta anteriormente mencionada y a lo que se hace sólo una simple alusión en la sentencia”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, porque el actor no hizo uso del recurso de apelación que tenía a su disposición para controvertir la sentencia que ahora censura por esta vía. LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial del accionante que el Tribunal no examinó si el señor Gallego se encontraba ante un peligro inminente que amerite la concesión del amparo de manera transitoria.

Agrega, que si bien el recurso de apelación no se interpuso dentro del término previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, aquél no tiene carácter absoluto en los casos de interrupción o nulidad del proceso o de violación de derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T 329 de 25 de julio de 1996.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la sentencia que declaró que el menor Juan David Guerrero Castañeda era hijo biológico del actor, éste tenía a su disposición el recurso de apelación, el cual desperdició. De modo que, si el señor Gallego no sólo no utilizó el mecanismo de defensa judicial previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, sino que además se demoró un término aproximado a nueve (9) años para solicitar la protección de sus derechos, desde que se profirió la sentencia que considera lesiva de sus derechos, la cual data de 23 de julio de 1997 (fls. 8 al 19), no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que se conceda un amparo en la forma reclamada. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Inc. 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1° del art. 6° del Dec. 2591 de 1991. � Cfr. art. 351 del C. de P.C. PAGE 7 JAAP.

Exp. 05000221600021006-00067-02