Micelio
T 0500022160002006-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 05000-2216-000-2006-00045-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 23 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela implorada por la Corporación Social Misión Vida en Dabeiba “Mi Vida” -en Liquidación- frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Dabeiba.

ANTECEDENTES Afirma la accionante que Magnolia Aguilar inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, con base en un acto jurídico que fue simulado, pues la escritura traída al proceso como título se refería a un mutuo entre las partes que nunca se celebró. Agrega que formuló excepciones en ese sentido y que el juzgado reconoció la existencia de una causa simulada en la hipoteca cuando dijo que “lo que se quiso fue asegurar el pago de veintiún millones ochocientos, que la CORPORACIÓN quedó debiendo por la compra del terreno a Magnolia Aguilar (causa real), dinero que no se entregó a título de mutuo pero se debía”.

Sin embargo, pese a ello, el juzgado municipal concluyó que tal circunstancia no generaba la nulidad del título, dictó sentencia, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, lo cual fue confirmado por el superior. A la postre, ni uno ni otro percataron que de lo que se trató fue de perjudicar al fisco, y tampoco se tuvo en cuenta que la ejecutante debió iniciar un proceso ordinario para declarar la realidad del negocio celebrado.

Entonces, como a su juicio las sentencias fueron incongruentes, en la medida en que no están en consonancia con los hechos probados, ni los jueces “se fundaron en derecho para tomar su decisión”, pide que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, para que consecuentemente se dé por terminado el mentado proceso y se informe a la ejecutante la vía que le asiste para obtener la defensa de sus derechos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba señaló que la tutela no es una tercera instancia; que se falló de acuerdo con sanos principios y “tomando como base la cosecha probatoria”, no por capricho ni arbitrariedad; que no vulneró las garantías fundamentales referidas en el escrito de tutela; y que ese proceso fue difícil dadas sus especiales aristas.

De otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de dicho municipio, advirtió que la incongruencia que ahora alega la accionante, además de obedecer a una mala interpretación, ya había sido planteada cuando se tramitó la alzada. Además, dijo que en dicho proceso sí hubo una causa real del título, lo que hacía procedente la ejecución. Magnolia Aguilar López, se adhirió a los argumentos de los accionados LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal recordó que la Corporación Social Misión Vida en Dabeiba “Mi Vida” -en Liquidación- y Magnolia Aguilar celebraron por escritura pública un contrato de compraventa sobre un inmueble, en el que se fijó un precio menor al real para eludir impuestos, esto es, se anotó que el valor del predio negociado era de $4’000.000.oo, cuando en verdad fue de $30’000.000.oo.

Posteriormente, se constituyó una hipoteca sobre el bien por valor de $21’800.000.oo, “correspondientes a lo que la compradora no alcanzó a pagar del valor real del predio”, suma esta que la accionante dijo recibir a título de mutuo. Añadió que como no se pagó dicha cantidad, la vendedora inició el proceso ahora cuestionado, y ante las excepciones de la ejecutada relacionadas con la simulación del acto, los juzgados aseguraron que sí había título ejecutivo, pues éste tuvo una causa y no era nulo.

Por ende, el Tribunal estimó que tales decisiones, ajenas al capricho y la arbitrariedad, no quebrantaron los derechos de la reclamante, y por ello, negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela recurrió la decisión anterior, sin expresar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Con insistencia se ha precisado que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política -cuya procedencia se descarta cuando quien la promueve dispone de otros mecanismos de protección-, no es un instrumento que permita a las partes sustraerse del proceso para plantear en otros escenarios debates sobre cuestiones reservadas exclusivamente al conocimiento de los jueces naturales.

En últimas, no ha de pasarse por alto que la ley tiene previstos diversos mecanismos de defensa en el seno del juicio, que deben ser agotados por los contendientes en aras de lograr la defensa de sus derechos. Para decirlo de otra manera, esta herramienta superior, residual y subsidiaria, no puede mirarse como una tercera instancia, y frente a actuaciones judiciales sólo tiene cabida cuando acaece una vía de hecho, es decir, un proceder tan desacertado y absurdo que no puede aceptarse bajo elementales criterios de razonabilidad. 2.

En lo que importa para este asunto, ha de verse que la queja de la accionante consiste, fundamentalmente, en que las sentencias de los accionados en el proceso seguido en su contra fueron incongruentes, porque aceptaron que hubo simulación en la causa del título que se ejecuta, pero no accedieron a sus excepciones, sino que decidieron seguir adelante la ejecución. Y a ese respecto cabe decir que las decisiones definitorias de los juzgadores aquí censurados no resultan irrazonables, pues se valieron de un entendimiento posible del litigio que -a diferencia de lo que plantea la accionante- en nada desborda los confines fácticos y jurídicos de la controversia.

En últimas, las decisiones proferidas por esos falladores, que entre otras cosas son los jueces naturales del proceso, obedecieron a un estudio atendible de las cuestiones debatidas, al punto que no puede decirse que configuren una vía de hecho. Y aunque la accionante pueda lograr una construcción argumentativa favorable a sus intereses y se muestre en completo desacuerdo con los fallos de marras, ello no resulta suficiente para acceder al amparo constitucional, pues las decisiones de esos juzgados representan un ejercicio intelectivo coherente que queda confinado a las instancias y que, por lo mismo, no puede ser retomado por el juez constitucional so pena de quebrantar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. 3.

Síguese de lo anterior que el falló de tutela impugnado habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C..J. V. C. Exp. 05000-2216-000-2006-00045-01 _1202878250.bin