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T 0500022160002006-00043-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 05000-22-16-000-2006-00043-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil – Agraria - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por Julio Martín Salazar Giraldo contra la Administración Judicial de Antioquia – Chocó. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa conculcados por la tesorera de la Administración Judicial de Antioquia –Chocó, al hacer la retención del 42.250% sobre la bonificación de que trata los Decretos 3131 y 3382 de 2005, porque ésta no constituye factor salarial ni prestacional.

Aduce que dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles promovido junto con Aida Luz Calle, conciliaron una cuota alimentaria en la cantidad de 42.250% del sueldo, prestaciones legales y extralegales que percibiera como juez de la república y así se comunicó a la tesorería de la Administración Judicial de Antioquia – Chocó; afirma que los Decretos 3131 y 3382 de 2005 reconocieron una “singular” bonificación a favor de los jueces que cumplieran ciertos parámetros de calidad y rendimiento, sin que esa bonificación configure factor salarial ni prestacional; así se lo hizo saber a la tesorera a través del derecho de petición, quien en comunicado de 19 de octubre de 2005, le informó que dicha bonificación sí constituía ingreso laboral, ya que su reconocimiento y pago se originaba en una relación de esa índole. 2.

Por su parte, la tesorera manifestó que el artículo 2º del citado Decreto dispuso que esa bonificación no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales, pero sí constituye ingreso laboral como quiera que su reconocimiento y pago se origina en la relación de esa especie.

Dijo que la acción de tutela es improcedente porque pese a que el accionante agotó la vía gubernativa con la presentación del derecho de petición, el cual fue respondido mediante oficio 02-5299, no solicitó reposición o apelación del acto administrativo. 3. El Tribunal denegó el amparo solicitado, indicando que no se observa vulneración del derecho de defensa o del debido proceso en general; por el contrario, todo indica que la señora tesorera se limitó a cumplir con la orden del juzgado, originada en un acuerdo conciliatorio, pues ella se tiene que limitar a órdenes como la de folios, donde se le dijo que retuviera el 42.250% del salario y prestaciones legales y extralegales del accionante y sólo podrá suspender la actuación cuando se lo ordene quien le comunicó la retención, ya porque las partes lo reclamen o a solicitud de la misma tesorería, pero jamás por intervención directa de una de ellas con exclusión de la otra. 4.

El peticionario impugnó expresando que no está de acuerdo con la decisión ( folio 56). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia, debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.

Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.

En el caso presente, el demandante en tutela invoca el amparo para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando es claro, como lo anotó el Tribunal en el fallo impugnado que la entidad accionada sólo se limitó a cumplir lo dispuesto en la sentencia de cesación de efectos civiles relacionado con la cuota alimentaria acordada por las partes en la audiencia de conciliación en un porcentaje del 42.250% del salario y prestaciones legales y extralegales, luego en esas condiciones mal puede considerarse que se vulneraron derechos fundamentales al solicitante del amparo, agregando que para la defensa del interés supuestamente atacado puede el interesado acudir a medios de defensa judiciales diferentes al sendero superior, lo cual aflora natural en virtud de la residualidad y la subsidiaridad que informan el instituto y que impiden convertirlo en un mecanismo más dentro del catálogo que el ordenamiento jurídico exhibe, por lo que, como se dijo, no es viable acceder al amparo solicitado. 4.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio de la protección de amparo, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 05000-22-16-000-2006-00043-01